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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 59°, N°2 – CIRCULAR N°61, DE 1997. (ORD. N° 3.340, DE 19.11.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS CORPORATIVOS, REGIONALES Y DE DISTRIBUCIÓN, PAGADOS POR UNA FILIAL CHILENA A UNA MATRIZ CON DOMICILIO EN EL EXTERIOR – NO EXISTE MANDATO ENTRE LAS FILIALES Y LA CASA MATRIZ EN VIRTUD DEL CUAL, LA FILIAL CONFÍE A SU MATRIZ LA GESTIÓN DE UNO O MÁS NEGOCIOS POR SU CUENTA Y RIESGO – LOS DESEMBOLSOS NO CALIFICAN COMO GASTOS REEMBOLSABLES Y CONSECUENTEMENTE, LAS REMESAS AL EXTERIOR EN PAGO DE LAS FACTURAS SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 59 DE LA PRECITADA LEY – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A TRAVÉS DE CIRCULAR N° 61, DE 1997.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido la presentación del señor XXXX, en representación de la empresa YYYY Chile S.A. RUT N°xx.xxx.xxx-x, referida a si la empresa que representa debe pagar o no Impuesto Adicional por remesas hechas a la casa matriz situada en los Estados Unidos de América, correspondientes a reembolsos por concepto de gastos corporativos, gastos regionales y gastos de distribución.

Se agrega que, teniendo presente que sobre el particular existen diversos pronunciamientos que no permiten arribar a una conclusión unívoca y con la certeza jurídica debida, procede a elevar la consulta a esta Dirección a fin de que se confirme o rectifique el criterio que tiene esa Dirección Regional sobre la materia, en base a los siguientes antecedentes:

a) El consultante sostiene que su representada, es una sociedad anónima filial de una empresa estadounidense. La casa matriz incurre en una serie de gastos que denomina “gastos corporativos”, “gastos regionales”, y “gastos de distribución”, los cuales luego prorratea entre sus diversas filiales que motivan el realizar esos gastos en el extranjero.

b) El contribuyente consulta si al momento de pagar las facturas, la remesa constituye o no hecho gravado con Impuesto Adicional producto de una asimilación a una suerte de servicios prestados desde el extranjero, o, en caso contrario, debería considerarse como un reembolso de gastos que no constituirían un hecho gravado con Impuesto Adicional.

c) El Servicio ha sostenido mediante Oficio N°2363, de 02/08/07, que el reembolso de gastos no es un hecho gravado con Impuesto Adicional, en la medida que éstos correspondan al reintegro de los gastos razonables incurridos por el mandatario en el extranjero, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2158 del Código Civil que rige para los contratos de mandato, y en la medida que éstos se encuentren debidamente acreditados atendida su naturaleza, efectividad y monto.

d) Por su parte, también ha sostenido mediante Oficio N°4.706, de 05/12/00, que el concepto de reembolso de gastos no se da entre dos entidades jurídicamente independientes, por ejemplo, entre una filial y una casa matriz, por lo que las sumas remesadas al exterior por pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se encuentran gravados con Impuesto Adicional.

e) Teniendo en consideración los pronunciamientos referidos en los puntos precedentes, los que, por una parte, aceptan los reembolsos de gastos pero sólo si media un contrato de mandato, cumpliéndose, además, los requisitos del artículo 2158 del Código Civil, y por otra parte, los rechaza, arguyendo que la naturaleza jurídica de los intervinientes es distinta, sin entrar a analizar si entre ellos ha existido un contrato de mandato, en tal sentido solicita confirmar o rectificar la interpretación que esta Dirección Regional tiene sobre el particular, en el sentido de que las remesas que el contribuyente denomina como “ reembolso de gastos” hechos a su casa matriz, para efectuar pagos por concepto de gastos corporativos, gastos regionales y gastos de distribución, son hechos que se encuentran gravados con el Impuesto Adicional en virtud de los dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin residencia o domicilio en el país por remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en virtud de la distinta naturaleza jurídica que le corresponde tanto al que presta el servicio como al que lo utiliza y paga.

De lo anterior se concluye que, el “reembolso de gastos” como un hecho no gravado con Impuesto Adicional, sólo tiene lugar cuando se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil durante la ejecución de un contrato de mandato, y en ningún otro caso. De la misma manera tendría que concluirse que el sólo hecho de que exista la relación jurídica empresa filial-empresa matriz, excluye la posibilidad de que entre ellos hayan un mandato para rembolsar gastos, por lo que los reembolsos hechos por servicios prestados son hechos gravados con impuesto Adicional.

2.- Ahora bien, en el caso en análisis, de acuerdo a lo expresado por el recurrente en su solicitud y complementación de la misma, se trata del pago de facturas emitidas por la matriz, que documentan gastos corporativos, gastos regionales y gastos de distribución de carácter central que la matriz efectúa para sus filiales en distintas regiones del mundo. Es posible apreciar entonces que se trata de un servicio administrativo que la matriz presta a sus filiales, el cual debe ser remunerado por cada una de ellas, según corresponda, pero no existe aquí un mandato en virtud del cual la filial confíe a su matriz la gestión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo; por lo tanto, los desembolsos por éste concepto no pueden calificar de gastos reembolsables y, consecuentemente, las remesas al exterior en pago de las citadas facturas se encuentran afectas al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a las normas del artículo 59 de dicho texto legal.

3.- En materia de deducción de gastos, los referidos desembolsos, se aceptarán como tales en la medida que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente con lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición legal, en cuanto a la forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero y cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 61, de 1997, publicada en Internet. En todo caso se señala que la calidad de necesarios de los citados gastos no se puede calificar a priori, ni tampoco su acreditación, circunstancias éstas que sólo pueden ser determinadas a través de las acciones fiscalizadoras de este organismo.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3.340, de 19.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos