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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, ART. 41° B. (ORD. N° 3.542, DE 22.12.2009)

CORRECCIÓN MONETARIA DE ACTIVOS CONSISTENTES EN BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO – LA CORRECCIÓN MONETARIA DEBE SER LA MISMA QUE ESTABLECE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 41 B PARA OTRAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR – DEBE HACERSE DE LA FORMA ESTABLECIDA EN EL NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA RENTA, CONSIDERANDO LA INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO EN INMUEBLES COMO ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA PARA LOS EFECTOS DE SU CORRECCIÓN MONETARIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que se ha recibido en esa Dirección Regional, consulta formulada por don XXX, en representación de YYYY Limitada, Rut N°xx.xxx.xxx-x, relativa a la manera de efectuar la corrección monetaria tributaria de los activos consistentes en bienes inmuebles adquiridos en el extranjero, a la luz de las normas establecidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala el recurrente que su representada es una sociedad cuyo objeto social es realizar inversiones de todo tipo, incluyendo las operaciones de compra, venta, arriendo y otras operaciones relativas a bienes raíces autorizadas según sus estatutos. Explica que en la actualidad se ha presentado una interesante oportunidad de inversión en bienes raíces en los Estados Unidos de Norteamérica, en atención a los deprimidos precios de dicho mercado producto de la conocida crisis de los créditos “subprime”. Agrega que el objeto primitivo de dicha adquisición sería la inversión en dicho inmueble para su venta posterior, sin perjuicio de eventualmente entregarlo en arriendo.
Respecto de esta operación, le ha surgido la duda de cómo debe ser tratada frente a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando las distintas correcciones que podrían aplicarse. Primeramente, señala, podría aplicarse a su respecto la operatoria descrita en el artículo 41, número 2, para los bienes físicos del activo inmovilizado. Otra posibilidad, sería aplicar el artículo 41, número 3, letra d), que se refiere a los activos realizables. Una tercera postura podría consistir en aplicar el artículo 41, número 4, relativo a los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables. Una cuarta, preferir el artículo 41, número 5, que regula la corrección de las existencias en monedas extranjeras. Por último, plantea, cabría la posibilidad de observar el tratamiento dispuesto en el artículo 41 B, número 4.
De acuerdo con lo antes expresado, y en atención a que no obstante la multiplicidad de opciones, no existe norma específica que se refiera a una inversión en el exterior que adopte la forma de una adquisición directa en bienes raíces, solicita un pronunciamiento con el objeto de reflejar correctamente en su balance, el valor actualizado de los activos antes indicados.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de la ley del ramo hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A del mismo texto legal, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca este Servicio mediante resolución.

Agrega esta disposición que las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar ciertas reglas especiales en relación con estas inversiones en el extranjero. En este sentido, el numeral cuarto de la disposición en comento señala que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41.
3.- De la norma antes citada, es posible apreciar que las inversiones en el exterior que efectúen las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad –como es el caso que plantea el recurrente, relativo a una sociedad constituida en el país que mantiene una inversión en bienes raíces en el extranjero- tienen un tratamiento especial en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que se encuentra consagrado en el artículo 41 B de dicho texto legal.
De conformidad con el tratamiento antes indicado, no procede aplicar respecto a estas inversiones, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el retorno al país del capital invertido se regirá por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- No obstante, en cuanto a la forma en que debe efectuarse la corrección monetaria de las inversiones en el extranjero, cabe señalar que la ley del ramo, salvo lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 41 B, que se refiere exclusivamente a las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, no ha establecido normas de reajustabilidad para las inversiones efectuadas en el extranjero directamente en bienes raíces, motivo por el cual, procede que esta Dirección Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponga la forma en que ha de efectuarse dicha reajustabilidad.
En este sentido, se estima que la corrección monetaria de las inversiones efectuadas en el extranjero directamente en bienes raíces, debe ser la misma que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta en el numeral cuarto del artículo 41 B para otras inversiones en el exterior, vale decir, debe hacerse de la forma establecida en el número 4 del artículo 41 del referido texto legal, considerando la inversión en el extranjero en inmuebles como activos en moneda extranjera para los efectos de su corrección monetaria.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.542, de 22.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos