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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5, ART. 41° – OFICIO N° 3.032, DE 2002. (ORD. N° 538, DE 23.03.2009)

BIEN RAÍZ POSEÍDO EN COMUNIDAD – DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31°, N°5, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SE AUTORIZA A DEDUCIR COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, EN CUANTO SE RELACIONE CON EL GIRO DEL NEGOCIO, UNA CUOTA ANUAL DE DEPRECIACIÓN POR LOS BIENES FÍSICOS DE ACTIVO INMOVILIZADO LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL N°5 DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA – REQUISITOS – LOS DERECHOS QUE SE POSEEN RESPECTO DE UN BIEN RAÍZ, POSEÍDO EN COMUNIDAD, NO TIENEN EL CARÁCTER DE UN BIEN FÍSICO DEL ACTIVO INMOVILIZADO SINO QUE UN DERECHO QUE ES UN BIEN INTANGIBLE, LOS CUALES NO ESTÁN SUJETOS A DEPRECIACIÓN NI A AMORTIZACIÓN, YA QUE NO EXISTE NORMA LEGAL QUE AUTORICE DEDUCCIONES TRIBUTARIAS POR ESTOS CONCEPTOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que dentro de sus clientes se encuentra la situación de que tres de ellos, todas personas jurídicas y con giro de inversiones, adquirieron un bien raíz en comunidad para el objeto de destinarlo a sus actividades comerciales como oficinas, de manera que en la actualidad el bien raíz se utiliza para los fines señalados.
La proporción que corresponde a cada una de las empresas en la comunidad por el bien comprado es de 40%, 30 % y 30%, y a su vez, cada una de ellas contabilizó en sus registros contables utilizando la cuenta Derechos en Bienes Raíces por el valor que corresponde a su proporción y se acogen a las normas de corrección monetaria del articulo 41 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, ha surgido la duda de si a estos bienes del activo le son aplicables las normas de depreciaciones establecidas en el artículo 31, N° 5, que para los efectos de la determinación de la renta líquida permite deducir: "Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41".
Lo anterior debido a que al ser dueño de una parte del bien, su tenencia se transforma en derechos, que por norma general por tratarse de bienes intangibles no están afectos a depreciaciones, sin embargo, en respuesta a otras consultas específicamente sobre presunción de habitualidad, el Servicio ha señalado "que no siendo el derecho que recae sobre un bien raíz un derecho distinto del de dominio, la cesión que se haga de dicho derecho real al cesionario transfiere el dominio del cedente en ese bien produciéndose en la especie la enajenación de un bien raíz (Oficio N° 3.032, de 26.08.2002).
Como a la enajenación de los derechos se le da el carácter de enajenación de un bien raíz, le surge la duda si para los efectos de las depreciaciones también tiene el carácter de un bien raíz, razón por la cual se consulta si los derechos en bienes raíces están sujetos a las depreciaciones contempladas en el artículo 31.
2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que el N° 5 del articulo 31 de la Ley de la Renta autoriza a deducir como gasto necesario para producir la renta, en cuanto se relacione con el giro del negocio, una cuota anual de depreciación por los bienes físicos de activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de la ley precitada.
3.- Ahora bien, en el caso en consulta se trata de un bien raíz poseído en comunidad integrada por tres comuneros personas jurídicas con porcentajes de 40%, 30% y 30% respectivamente, las cuales en sus libros contables han procedido a registrar los derechos que poseen en dicha comunidad en la cuenta de activo "Derechos en Bienes Raíces" por el valor proporcional que les corresponde a cada una de ellas.



4.- Como se puede apreciar de lo antes expuesto las citadas personas jurídicas en sus registros contables por el concepto antes indicado no poseen un bien físico del activo inmovilizado -que son los que se afectan con las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la ley del ramo- sino que un derecho que es un bien intangible, los cuales no están sujetos a depreciación ni a amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos.

5.- En consecuencia, en relación con lo consultado se señala que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos que se poseen respecto de un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere dicha disposición legal.

6.- Finalmente, se expresa que lo señalado en el Oficio N° 3.032, del año 2002, que invoca el recurrente en su escrito, no tiene aplicación en el caso en consulta, ya que en la especie no se verifica la enajenación de una cuota de dominio sobre un bien raíz, supuesto bajo el cual dicho dictamen concluye que tal operación produce la enajenación del bien raíz respectivo.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 538, de 23.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos