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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31°, N°5, ART. 41°, N°7 – CÓDIGO CIVIL, ART. 820°, ART. 577° – RES. EXENTA N° 43, DE 2002. (ORD. N° 683, DE 09.04.2009) DEDUCCIÓN COMO GASTO DE SUMAS INVERTIDAS POR EMPRESAS PRIVADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LÍNEAS FÉRREAS QUE SE CONECTEN A LAS VÍAS TRONCALES DE PROPIEDAD DE UNA EMPRESA ESTATAL.
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente mediante la cual expone que con motivo de la fuerte competencia del mercado, algunas empresas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, en el marco de mejorar su eficiencia, con el propósito de optimizar la entrega y recepción de materias primas y productos en general necesarios para el desarrollo de su actividad a un menor costo, han manifestado su interés en invertir en la construcción y mantenimiento de vías férreas propias que se conecten a las vías férreas troncales de propiedad de XXXX. Agrega que las vías férreas explotadas por XXXX, sus dependencias y anexos, al igual que los terrenos ocupados por tales vías, dependencias y anexos, forman parte de su patrimonio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del DFL N° 1, de 1993. Expresa además que las empresas interesadas solventarán con recursos propios, los desembolsos necesarios para construir líneas férreas desde la empresa respectiva hasta la línea troncal de XXXX, sin que ésta última empresa incurra en desembolso alguno; los relacionados con la eventual adquisición del terreno donde se construirán las vías férreas; los relacionados con la adquisición de derechos que permitan construir en terrenos ajenos tales vías, y los gastos relacionados con la mantención de tales vías férreas. A su juicio, los referidos desembolsos reunirían los requisitos para ser calificados como necesarios para producir la renta conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del ramo, y serían equivalentes a los incurridos en la utilización de otros medios de transporte para los fines propios de tales empresas. En relación con lo expuesto, hace presente que este Servicio habría aceptado gastos que se originaron en forma similar como, por ejemplo, mediante los Oficios N°s 1001, de 1996, y 12, de 2001. A mayor abundamiento, expone que una situación similar a la planteada se resolvió por éste Servicio a través de la Circular N°49, de 2006, respecto de los caminos de uso público, con la diferencia que en el presente caso existiría una mayor evidencia de la necesidad de efectuar el gasto y de su relación con la actividad de las empresas. Por el contrario, su consulta se refiere a los desembolsos que clientes de XXXX, que son contribuyentes clasificados en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuarían para los siguientes efectos: b) adquisición de terrenos para construir en ellos vías férreas; c) adquisición de derechos que permitan construir en terrenos ajenos dichas vías férreas, y, d) mantención de las vías señaladas. Cabe hacer presente además, que tales vías serían construidas para ser conectadas a las líneas férreas troncales de XXXX, y serían utilizadas por las referidas empresas para transportar, a través de ellas, bienes de propia producción, insumos, etc., implicando ello menores costos de transporte. No se precisa en su escrito, si las vías construidas por sus clientes serían o podrían ser también utilizadas por XXXX u otras empresas. 3.- En primer lugar, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del mismo texto legal, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. En relación con lo anterior, se expresa que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que para la determinación de su sentido y alcance se debe recurrir al significado que respecto de dichas palabras contiene el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna en sus acepciones segunda y tercera, que el término “necesario” denota aquello que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en este sentido a superfluo. Considerando lo anterior, este Servicio, a través de diversos pronunciamientos, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante este Servicio, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Además, para la deducción de los costos y gastos, dichas partidas deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que establece la ley, sin la posibilidad de postergar el pago de los impuestos a los ejercicios siguientes, situación que no se ajustaría con el ordenamiento jurídico que reglamenta el sistema tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- De acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en los números precedentes, se abordan a continuación las preguntas planteadas en su presentación: a) construcción de vías férreas en terrenos propios de los clientes de XXXX. Si las vías férreas referidas, destinadas a ser conectadas a las líneas troncales de XXXX, son construidas por sus clientes en terrenos propios, tales vías tendrán el carácter de una inversión para estas empresas, constituyendo un activo del respectivo contribuyente que, como tal, podrá ser depreciado en conformidad a lo dispuesto en el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Resolución Exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002, de este Servicio. Desde luego, los recursos invertidos por los clientes de XXXX en la adquisición de terrenos para los efectos de construir en ellos las referidas líneas férreas, constituirán también una inversión para el contribuyente, pero precisamente por tratarse de terrenos, no resultan aplicables a su respecto las normas sobre depreciación indicadas. b) adquisición de derechos que permitan construir en terrenos ajenos dichas vías férreas. En el caso de los desembolsos efectuados para la mantención de las vías férreas que formen parte del activo de los respectivos contribuyentes, por ser de su propiedad, cabe señalar que desde el punto de vista de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es necesario distinguir entre aquellos desembolsos en que incurren los contribuyentes y que tienen por objeto reparar los bienes de su activo inmovilizado para mantenerlos en buenas condiciones de funcionamiento, sin agregarle un mayor valor, y aquellos que tienen como finalidad mejorar el estado de dichos bienes, aumentando su duración o productividad. Conforme a ello, se distingue entre “reparaciones” y “mejoras útiles”, definiéndose las primeras como aquellas que tienen por finalidad subsanar los deterioros por el uso normal del bien, manteniéndolo en mínimas condiciones de uso, sin agregarle un valor importante, considerando que por la naturaleza de la actividad del contribuyente, éstos están expuestos a un desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación en forma esporádica. Los gastos en que se incurra por estos conceptos, tienen el carácter de necesarios para producir la renta y, en la medida que se cumplan las condiciones que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden rebajarse de la renta bruta en el ejercicio en que se paguen o adeuden, de conformidad con lo dispuesto por la norma legal antes indicada. Por su parte, las mejoras útiles se definen como aquellos desembolsos necesarios y considerables, que tienen por objeto acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento, agregándole un valor importante al mismo que le aumenta su duración y productividad. Estos desembolsos se califican como una inversión, por lo que deben considerarse como un activo fijo o inmovilizado y para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedan sujetos a las normas sobre revalorización y depreciación, contenidas en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la ley del ramo, respectivamente, ello por supuesto en la medida en que las vías sean construidas en terrenos propios del inversionista. En el caso en que las obras sean construidas en terrenos ajenos, las mejoras útiles constituirán gastos amortizables conforme a lo ya expuesto, es decir, deberán rebajarse proporcionalmente de acuerdo al período del arrendamiento, servidumbre o usufructo, según corresponda. No obstante lo anterior, y dado el carácter general de la descripción que el peticionario efectúa en su presentación, no es posible calificarlas anticipadamente como reparaciones, ni tampoco determinar si se trata de mejoras útiles que aumentarán el valor y productividad del bien. Por ello, dicha calificación dependerá de los hechos que se acrediten en su oportunidad por parte de las empresas que incurran en tales desembolsos. Oficio N° 683, de 09.04.2009
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