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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°1, ART. 25° – DECRETO SUPREMO N° 73, DE 2007, ART 22. (ORD. N° 1.310, DE 23.04.2009)

CONSULTA SOBRE TITULARIDAD DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PETROLERA – REQUISITOS LEGALES – EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE AFECTO AL PAGO DEL TRIBUTO QUE ACREDITE QUE EL IMPUESTO LE HA SIDO RECARGADO EN LAS RESPECTIVAS FACTURAS, O PAGADO SEGÚN LOS COMPROBANTES DE INGRESO DEL IMPUESTO TRATÁNDOSE DE IMPORTACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita informar a ese Ministerio al tenor de los antecedentes que acompaña, en particular de lo pedido en la carta que adjunta, enviada por el Sr. XXXX, en representación de la empresa YYYY, quien requiere un pronunciamiento en relación a la titularidad del crédito fiscal que se genere en el marco del Contrato Especial de Operación Petrolera, TTTT, aprobado por Resolución N° 15 de 4 de junio de 2008, de esa Subsecretaría de Estado, y cuyos términos, requisitos y condiciones se aprobaron por medio del Decreto Supremo N° 73, de fecha 10 de abril de 2007.

Señala que el Art. 5° del D.F.L. N° 2 de 1987, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, que Establece Normas sobre Contratos Especiales de Operación para la Exploración y Explotación o Beneficio de Yacimientos de Hidrocarburos, señala que “El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el decreto ley N° 825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto”.

Agrega que, en relación con lo anterior, el artículo 22° del citado Decreto Supremo N° 73 dispone que “El Contratista tendrá derecho a recuperar el impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23, con excepción de lo prescrito en sus números 2 y 3, del mencionado Decreto Ley”, fijando un procedimiento especial para efectuar la mencionada recuperación. Finalmente, indica que ambas normas se encuentran recogidas en el artículo 12.10 del Contrato Especial de Operación Petrolera, TTTT.

2.- Por su parte, en carta que se adjunta, el representante de la empresa YYYY, señala que el objeto de la consulta al Sr. Ministro, es clarificar el tratamiento del crédito fiscal IVA en la etapa exploratoria del Contrato Especial de Operación Petrolera señalado, según el cual el 100% de las inversiones que serán realizadas en cada uno de los tres períodos de exploración, incluyendo cualquier actividad de exploración adicional, serán de su cargo, de conformidad a la oferta que le permitió adjudicarse el TTTT, en la licitación pública convocada para tal efecto.

Agrega que, no obstante que ZZZZ y YYYY, participan en el señalado Contrato Especial de Operación Petrolera, en un 50% cada una, de conformidad a lo estipulado por las Bases y la referida oferta económica, corresponde a esta última empresa y/o sus filiales, cesionarios o continuadores legales, financiar el 100% de todos los costos e inversiones exploratorias de cada uno de los períodos de exploración, eximiendo a ZZZZ de la obligación de asumir cualquier costo o gasto.

Por lo anterior, solicita se confirme que la titularidad de los créditos fiscales generados por las inversiones de exploración efectuadas por YYYY en el TTTT, le corresponden exclusivamente a esta empresa, y que ZZZZ no tiene derecho a dichos créditos fiscales.

3.- Al respecto, debe considerarse que el artículo 23 del D.L. 825, inciso primero, establece en su número 1°, que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado, tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto sopor¬tado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el IVA recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el artículo 25 del mismo decreto ley, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”.

Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 22° del Decreto Supremo N° 73 de 10 de Abril de 2007, del Ministerio de Minería, que establece los requisitos, términos y condiciones del Contrato Especial de Operación TTTT para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos que el Estado de Chile suscribirá en la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, permite al Contratista recuperar el Impuesto al Valor Agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23, con excepción de lo prescrito en sus números 2 y 3, del mismo artículo del mencionado Decreto Ley.

4.- De acuerdo con lo expuesto y los antecedentes acompañados, se concluye que la situación planteada no hace excepción a las reglas generales sobre titularidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, citado, el crédito fiscal referido corresponde al contribuyente afecto al pago del tributo que acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones.

Por consiguiente, en respuesta a su consulta, puede informarse que en el marco del Contrato Especial de Operación Petrolera TTTT, individualizado, el crédito fiscal a que se refiere, corresponderá a la empresa YYYY, por el impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de importaciones, el pagado por la importación de las especies, cumpliéndose los demás requisitos legales, establecidos en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, citado.

Por su parte, ZZZZ, tendrá derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por el impuesto recargado en las facturas que acrediten sus operaciones, según las reglas generales.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.310, de 23.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos