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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.110, DE 1982, ART. 2°, INCISO 3 Y 4 – LEY N° 19.995, DE 2005, ART. 58°, INCISO 1° – CIRCULAR 28 DE 2005. (ORD. N° 1.365, DE 27.04.2009)

ARTÍCULO 58° DE LA LEY N° 19.995 – LOS CASINOS QUE ESTUVIERAN OPERANDO DESDE ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 19.995, MANTENDRÁN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRECITADA LEY, HASTA QUE SE EXTINGA EL RESPECTIVO CONTRATO DE CONCESIÓN, PRÓRROGA O RENOVACIÓN, O EN SU DEFECTO SE CUMPLA EL PLAZO PRESCRITO EN LA LEY ESTO ES, EL 1°, DE ENERO DE 2016 EN QUE SE HACEN EXIGIBLES LOS IMPUESTOS DE LAS LEY, ARTÍCULOS 58° Y 59° DE DICHO CUERPO LEGAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual la Superintendencia de Casinos de Juego remite consulta formulada por el Señor XXXX, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de YYY, quien solicita un pronunciamiento relativo al cobro de impuesto por ingreso al Casino de Juego de la ciudad.

Señala que la Ley 18.110, publicada en el año 1982, estableció en el inciso tercero del artículo 2°, un impuesto a beneficio fiscal que se cobrará en cada oportunidad, por el ingreso a las salas y recintos de máquinas de juegos, de los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas. Esta normativa fue derogada por el artículo 62, de la Ley N° 19.995, de 2005.

Sin embargo, indica, el artículo 58, de la Ley 19.995, en vigencia, establece un impuesto de exclusivo beneficio fiscal por un monto equivalente al 0,07 UTM, que se cobrará por el ingreso a las salas de los casinos de juegos que operen en territorio nacional.

Agrega que mediante Circular N° 28, del 01 de Junio de 2005, este Servicio refiriéndose a materias de autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juegos, concluyó que “mientras se mantenga esta condición no les serán exigibles a estos casinos los impuestos del artículo 58 y 59 de la Ley N° 19.995, debiendo considerarse en todo caso que el impuesto al ingreso a las salas de juego contenido en los incisos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 18.110, que afecta a los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas, mencionado en el tercer acápite 2.1., continuará vigente hasta que se extingan definitivamente los respectivos contratos de concesión, sus prórrogas o renovaciones vigentes al 07 de Enero de 2005, considerándose el plazo máximo señalado en el párrafo anterior”.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca del cobro del 0,07 UTM para el Casino de Juegos de Arica, considerando que en relación a esta materia la aplicación de la norma no es clara e incluso, podría ser inconstitucional, por cuanto no se aplican a los casinos de Iquique, Pucón y Puerto Natales, según la Circular N° 28 del SII.

Este impuesto, concluye el consultante, afecta, impide y desincentiva que potenciales clientes puedan acceder a las salas de juegos y máquinas tragamonedas, toda vez que tienen la posibilidad de viajar a la ciudad de Tacna, urbe en la cual no se cobra por concepto de entrada a los casinos.

2.- Al respecto, debe considerarse que la Ley N° 18.110, publicada en el Diario Oficial de 26 de marzo de 1982, dispuso en su artículo 2°, incisos 3° y 4°, lo siguiente:

“Establécese un impuesto, de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una Unidad Tributaria Mensual, que se cobrará, en cada oportunidad por el ingreso a las salas y recintos de máquinas de juegos, de los Casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas.

Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por los Casinos de juegos señalados en el inciso precedente, dentro de los primeros doce días del mes siguiente de devengado el impuesto”.

Por su parte, la Ley N° 18.936, publicada en el D.O. de 23.01.1990, que autoriza el establecimiento de Casinos de Juego en las comunas de Iquique, Pucón y Puerto Natales, dispone en sus artículos 3° y 4° lo siguiente:

“Artículo 3.- El porcentaje de la utilidad de explotación del casino o cualquier forma de retribución que el concesionario se obligue a pagar, constituirá ingresos propios de la respectiva Municipalidad“.

“Artículo 4.- Cada Municipalidad fijará el precio de las entradas para el acceso al casino y a sus salas de juego y percibirá los ingresos provenientes de dichas entradas”.

Con posterioridad, la Ley N° 19.995, publicada en el D.O. de 07.01.2005, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, uniformó el tratamiento impositivo del ingreso a las salas de juego, señalando en su artículo 58° inciso 1°, que se establece “un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de juego de los casinos de juego que operen en el territorio nacional”.

Esta ley, según dispone su artículo 1 transitorio, comenzó a regir luego de 120 días desde su publicación, es decir, el 07 de mayo de 2005.

Sin embargo, en su artículo 2 transitorio, dispone que “Los casinos que se encuentren en operación al momento de la publicación de esta ley continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigentes a esa misma fecha, se extinga definitivamente por cualquier causa”.

A su vez el artículo 3 transitorio señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las leyes actualmente vigentes, a través de las cuales se ha autorizado la instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a partir del 01 de enero de 2016”.
3.- Mediante la Circular N° 28, del 01 de junio del 2005, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes, señalando que, en conformidad a los artículos 2° y 3° transitorios, citados, los casinos en actual operación a la fecha de publicación de la Ley N° 19.995, esto es, al 07 de enero de 2005, mantendrán el régimen tributario anterior a su entrada en vigencia, hasta que por cualquier causa se extingan los contratos de concesión, su prórroga o renovación vigentes a esa época; debiendo entenderse que ninguno de esos contratos podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual operará la derogación de las leyes que han autorizado la instalación y funcionamiento de los casinos de las comunas indicadas en el Art. 3° transitorio.
Se instruyó además que, por lo anterior, mientras se mantenga esta condición, no les serán exigibles a estos casinos los impuestos del artículo 58 y 59 de la Ley N° 19.995, debiendo considerarse en todo caso que el impuesto al ingreso a las salas de juego contenido en los incisos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley N° 18.110 que afecta a los casinos de Arica, Coquimbo, Viña del Mar y Puerto Varas, continuará vigente hasta que se extingan definitivamente los respectivos contratos de concesión, sus prórrogas o renovaciones vigentes al 07.01.2005, considerándose el plazo máximo señalado en el párrafo anterior.
4.- De esta manera, con relación a su consulta, puede informarse que, de acuerdo a lo dispuesto por las normas transitorias de la Ley 19.995, transcritas en el número 2 del presente oficio, el casino de juego de Arica, entre otros, seguirá sujeto a las leyes vigentes al tiempo de autorizarse su instalación y funcionamiento en dicha comuna, hasta que la concesión amparada por dichas leyes, se termine o extinga en la forma que indica el artículo 3° transitorio, citado.
En consecuencia, el casino a que se refiere la presentación, al continuar sujeto a las disposiciones de las Ley 18.110, en su texto vigente con anterioridad a la publicación de la Ley 19.995, sigue afectado con el impuesto por el ingreso a las salas de juego, que el artículo 2° de dicha ley establece.

Esta obligación continuará hasta que las concesiones expiren o en su defecto, se cumpla el plazo fijado en la ley, a saber, el día 01 de enero de 2016, haciéndose entonces exigibles los impuestos de los artículos 58 y 59 de la Ley N° 19.995.

5.- Por consiguiente, en opinión de este Servicio, la vigencia del impuesto a que se refiere la presentación, no merece dudas legales, razón por la cual no se concuerda con la apreciación del consultante, en el sentido de no ser clara la aplicación de la norma. En cuanto a sus dichos acerca de la constitucionalidad del tributo, se informa que el tema excede el marco de competencias que la ley fija a este Servicio, de modo que no es posible la emisión de un pronunciamiento sobre la materia.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.365, de 27.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos