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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 10, ART. 15° – ART. 53° – D.S. N° 55, ART. 69°, LETRA B) (ORD. N° 1.719, DE 15.05.2009)

VENTAS A PLAZO – LA BASE IMPONIBLE DE DICHAS OPERACIONES, ESTA COMPUESTA POR LOS REAJUSTES, INTERESES Y GASTOS DE FINANCIAMIENTO Y POR TANTO SE AFECTAN CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SÓLO CUANDO EL CRÉDITO QUE ORIGINA DICHOS MONTOS ES OTORGADO DIRECTAMENTE POR EL VENDEDOR DE LOS BIENES – FORMA DE REGISTRAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la determinación de la base imponible en las ventas a plazo y la forma de registrar el Impuesto al Valor Agregado en las boletas de ventas y servicios.

Señala que mediante una presentación de la Federación de Sindicatos XXXX se le solicitó a esa Dirección del Trabajo un pronunciamiento tendiente a determinar la legalidad del procedimiento que se emplea para calcular el pago de las comisiones a los vendedores de dos empresas, donde resulta necesario clarificar una materia que es de competencia de este Servicio.

Por tal razón requiere se le informe si en la boleta de compraventa se debe desagregar el Impuesto al Valor Agregado, de forma que en ellas aparezcan los valores de venta bruta, venta neta y monto del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, si el señalado impuesto se debe calcular sobre el valor del producto considerando precio contado o sobre el precio final, con intereses y reajustes cuando la compra se realiza a plazo. En este último evento, si tiene incidencia que el crédito respectivo lo otorgue en forma directa la empresa vendedora o un tercero.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la obligación impuesta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, de emitir boletas por las operaciones realizadas con consumidores finales, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, se encuentra establecida en el Art. 53°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974.

Al respecto, el Art. 69°, del citado texto legal, dispone que tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio.

Por lo tanto, el requisito de colocar en las boletas de ventas y servicios el monto de la operación, conforme lo exige el Art. 69°, letra b), del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, se entiende cumplido cuando dicho monto incluye el Impuesto al Valor Agregado. De ello se desprende que no procede en la emisión de boletas, desagregar el tributo en comento, de forma que en ellas aparezcan los valores de venta bruta, venta neta y monto del Impuesto al Valor Agregado.

3.- En cuanto al monto sobre el cual se aplica el tributo en comento, el Art. 15°, del D.L. N° 825, dispone que la base imponible de las ventas o servicios, estará constituida por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, entre otros, el monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo.

El criterio implícito en el referido texto legal es que cualquier suma adicionada al precio originalmente pactado con el comprador, llámese intereses, reajustes o gastos de financiamiento, indudablemente forman parte del mismo precio, y como tal, forman parte de la base imponible. No obstante, ello debe entenderse así sólo en la medida que sea el mismo vendedor quien convenga con el adquirente una venta cuyo pago se efectuará a plazo.

De allí se concluye, entonces, que los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de una operación a plazo, forman parte de la base imponible y por tanto se afectan con Impuesto al Valor Agregado, sólo cuando el crédito que origina dichos montos es otorgado directamente por el vendedor de los bienes.

Distinta es la situación si quien otorga el crédito es un tercero, distinto del vendedor, en cuyo caso los intereses generados acceden a una operación de crédito de dinero y no a la venta efectuada por el vendedor, por lo que no dicen relación con el precio del bien. En estas circunstancias, los intereses generados por el crédito, se encuentran expresamente liberados del Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 12°, letra E), N° 10.

Ahora bien, cuando los reajustes e intereses forman parte de la base imponible por originarse en un crédito otorgado por el propio vendedor de los bienes, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a dichos intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, se devengará a medida que ellos sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuese anterior, según dispone el Art. 9°, letra d), del D.L. N° 825.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.719, de 15.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos