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PROCEDENCIA DE LA FRANQUICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, CUANDO LA COMPRADORA O QUIEN ENCARGÓ LA REALIZACIÓN DE LA OBRA ES UNA PERSONA JURÍDICA – LOS CONTRATOS BENEFICIADOS CON LA FRANQUICIA SON AQUELLOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN QUE NO SEAN POR ADMINISTRACIÓN, REFERIDOS A LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES PARA HABITACIÓN, ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTOS, AQUELLOS QUE SE CONSTRUYEN Y DESTINAN A LA MORADA PERMANENTE DE LAS PERSONAS Y ES UTILIZADO POR QUIEN EFECTÚA MATERIALMENTE LA OBRA – LA CALIDAD DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA DEL ADQUIRENTE DE LA VIVIENDA, RESULTAN INDIFERENTES PARA EL ACCESO A LA FRANQUICIA.

1.- Se ha recibido su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual señala que mediante Memo N° 376 del Jefe Regional del Depto. de Avaluaciones ha solicitado pronunciamiento sobre situación tributaria que se refiere a procedencia de Crédito Especial del 65% del Impuesto al Valor Agregado que puede ser deducido del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que deba determinar la empresa Ingeniería Construcción y Arquitectura XXXX Limitada a partir de obras ejecutadas según contrato general de construcción de conformidad a lo establecido en el Art. 21 del D.L. N° 910 de 1975.

2.- Señala que la consulta dice relación con la procedencia de la franquicia a favor de la empresa constructora, en circunstancias que la adquirente, compradora o quien encargó la realización de la obra es una persona jurídica denominada YYYY Sociedad Anónima Agencia en Chile, cuya naturaleza jurídica haría imposible la verificación del destino habitacional de la obra como requisito esencial señalado en el Art. 21 del D.L. 910 de 1975.

3.- El Director consultante realiza un análisis tanto de los elementos que harían presumir la procedencia de la franquicia como de aquellos que la harían improcedente.

4.- El Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que debe determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.


5.- Sobre la materia, cabe señalar que la franquicia en comento beneficia, en lo pertinente, a los contratos de construcción que no sean por administración, referidos a la construcción de inmuebles para habitación, entendiéndose por éstos, aquellos que se construyen y destinan a la morada permanente de las personas y es utilizado por quien efectúa materialmente la obra.

La norma legal que contiene el beneficio no hace referencia alguna a la calidad de persona natural que deba tener el adquirente de la vivienda para acceder a este derecho, ya que los requisitos de procedencia del beneficio dicen relación con las características de inmueble y no de su adquirente.

De lo expuesto se concluye que sería procedente el Crédito Especial del 65% del Impuesto al Valor Agregado que puede ser deducido del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que deba determinar la empresa Ingeniería Construcción y Arquitectura XXXX Limitada a partir de obras ejecutadas según contrato general de construcción de conformidad a lo establecido en el Art. 21 del D.L. N° 910 de 1975.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.771, de 20.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos