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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G) – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°. (ORD. N° 1.826, DE 27.05.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES AMOBLADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual remite consulta presentada por el Señor Renán Elgueta Poblete, quien solicita un pronunciamiento relativo a la tributación que afectaría al arrendamiento de un inmueble de su propiedad para ser utilizado como gimnasio, considerando que dentro de sus dependencias posee un baño sauna.

2.- Al respecto el artículo 8, letra g), del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

En cuanto al concepto de inmueble con instalaciones, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha establecido en diversos pronunciamientos, que se refiere a cualquier clase de elementos o construcciones, que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, sin que sea relevante el destino que le dé el arrendatario.

Por actividad comercial debe entenderse el ejercicio de cualesquiera de los actos de comercio descritos en el artículo 3° del Código de Comercio, en tanto que por actividad industrial debe entenderse aquella definida en el artículo 6° del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En este contexto, la actividad que por naturaleza es posible desarrollar en un recinto provisto de un baño sauna, no responde a las características de un acto de comercio del artículo 3 del Código de Comercio, ni a una actividad industrial del Artículo 6 del D.L. N° 55, de 1977.

De esta forma, se concluye que el arrendamiento del inmueble en cuestión, en la medida que sólo se encuentre dotado de un baño sauna, no constituirá un hecho gravado con IVA.

3.- En lo que se refiere a la consulta formulada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional, este Director Nacional estima improcedente emitir un pronunciamiento, por cuanto no se cuenta con antecedentes que permitan dar una respuesta fundada, además de tratarse de una consulta cuya absolución no ha sido requerida por el contribuyente.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.826, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos