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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 13°, N°4 – RES. N° 253, DE 2008, DEL MINISTERIO DE SALUD. (ORD. N° 1.835, DE 27.05.2009)

PARA QUE LOS SERVICIOS CONSISTENTES EN PRESTACIONES DE SALUD SE ENCUENTREN GRAVADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SU REMUNERACIÓN DEBE PROVENIR DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR CLÍNICAS, HOSPITALES, LABORATORIOS U OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS PARTICULARES, TAL COMO LO EXIGE EL ART. 2°, N° 2 DEL D.L. N° 825 – EL CENTRO ACADÉMICO CLÍNICO DE ESTUDIOS Y ATENCIÓN PSICOLÓGICA A LAS PERSONAS, QUE PROYECTA DESARROLLAR UNA UNIVERSIDAD, NO PUEDE SER CONSIDERADO ANÁLOGO A UN HOSPITAL O A UNA CLÍNICA YA QUE LAS PRESTACIONES EFECTUADAS EN ÉL, CONSISTEN BÁSICAMENTE EN CONSULTAS DE TIPO AMBULATORIO, SIN PRESTARLE A SUS PACIENTES ATENCIÓN PROFESIONAL MÉDICA Y DE ENFERMERÍA CONTINUA PARA RECUPERAR LA SALUD – LAS PRESTACIONES NO SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 8°, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 2°, N° 2, DEL D.L. N° 825, YA QUE LA REMUNERACIÓN OBTENIDA POR ELLAS NO ENCUENTRA SU CLASIFICACIÓN EN EL ART. 20° N° 4, DE LA LEY DE LA RENTA, SINO QUE EN EL N° 5, DEL REFERIDO ARTÍCULO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si los servicios prestados por un centro clínico de atención psicológica se encuentran gravados con IVA.

Expone que una Universidad reconocida por el Estado, cuyo giro es la actividad docente propiamente tal, proyecta desarrollar un “centro académico clínico de estudios y atención psicológica a las personas”, dependiente de su Escuela de Psicología.

Este centro prestará servicios ambulatorios de:

• Evaluación y Psicodiagnóstico de pacientes.
• Psicoterapia.
• Atención a la comunidad de la Universidad, realizando psicodiagnóstico y/o psicoterapia a funcionarios y alumnos de la UAI.
• Orientación vocacional, actividades o talleres de extensión, entre otros.

La universidad cobrará un arancel determinado dependiendo de las prestaciones a realizar.

2.- El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios.

En lo que dice relación con los servicios, el Art. 2° N° 2, del citado decreto ley, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez, en el Art. 20° N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que para que los servicios consistentes en prestaciones de salud se encuentren gravados con Impuesto al Valor Agregado, su remuneración debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, tal como lo exige el Art. 2°, N° 2 del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De este modo, cuando dichas prestaciones son efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, para determinar si procede o no gravar las referidas prestaciones con el tributo en comento debe establecerse, en primer lugar, si respecto de ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Al respecto, debe tenerse presente que el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.

Ahora bien, considerando que dicha definición es bastante amplia, toda vez que se encuentra inserta en el Reglamento Orgánico de los servicios de Salud, cuya finalidad es principalmente administrativa, se ha estimado necesario, para efectos tributarios, reemplazar su uso por aquella contemplada en el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, contenido en el Dcto. N° 161, de 19/11/1982, cuya finalidad más operativa, permite acotar la definición anterior, permitiendo a este servicio contar con elementos más precisos para establecer cuando una institución puede entenderse análoga a un hospital o a una clínica.

Dicho cuerpo legal dispone en su Art. 3° que: “Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.

Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”.

De esta definición se desprende que el elemento característico en las prestaciones efectuadas por hospitales y clínicas es la atención profesional médica y de enfermería continua que ellas brindan para la recuperación de la salud.

4.- Por otra parte, en el Diario Oficial de 7/5/2008, se publicó la Res. 253, del Ministerio de Salud, que establece las normas técnico administrativas para la aplicación del arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II, del D.F.L. N° 1, de 2005, en la modalidad de Libre elección.

Este Régimen de salud establecido por ley, comprende como prestación de salud a las atenciones psicológicas, razón por la cual en la citada Res. N° 253, se incluye en su N° 15, las prestaciones de psicología Clínica.

Siendo así, para determinar si dichos servicios se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, debe analizarse si ellos constituyen a la luz de la definición transcrita en el número 2 de este oficio, una prestación propia de un hospital o clínica.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se estima que el centro académico clínico de estudios y atención psicológica a las personas, que proyecta desarrollar una Universidad, no puede ser considerado análogo a un hospital o a una clínica ya que las prestaciones efectuadas por éste, consisten básicamente en consultas de tipo ambulatorio, sin prestarle a sus pacientes atención profesional médica y de enfermería continua para recuperar la salud.

En virtud de lo anterior, dichas prestaciones no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ya que la remuneración obtenida por ellas no encuentra su clasificación en el Art. 20° N° 4, de la Ley de la Renta, sino que en el N° 5, del referido artículo.

Respecto de los talleres de extensión, dictados por ese Centro, dependiente del Departamento de Psicología de la Universidad y por los cuales la Universidad percibe una remuneración, cabe señalar que se encuentran exentos de IVA, en virtud del Art. 13°, N° 4, del D.L. N° 825, ya que se entiende que dichos ingresos se perciben en razón de su actividad docente propiamente tal.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.835, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos