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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 52°– CIRCULAR N° 39, DE 2000 – RES. EXENTA N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 1.836, DE 27.05.2009)

OBLIGATORIEDAD DE OFRECER LOS SERVICIOS A TRAVÉS DEL PORTAL CHILECOMPRAS EN CASO UN INSTITUTO QUE PRESTA ENTRE OTROS SERVICIOS, LA CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE SUS ASOCIADOS Y DE EMITIR BOLETAS EXENTAS DE IVA.

1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente mediante la cual el señor XXXX, en adelante el Instituto, solicita un pronunciamiento relativo a la obligatoriedad de ofrecer los seminarios que desarrolla a través del portal Chilecompras y la exigencia de emitir boletas exentas de IVA, para dar cuenta de la prestación.

Señala que una de las finalidades del Instituto es, entre otras, la capacitación y perfeccionamiento de sus asociados, a través de la realización de cursos y seminarios tendientes a especializar y colaborar para que los Jueces tengan un total conocimiento de la legislación que le es atingente; para esa finalidad cada dos años se realiza un congreso nacional.

Para solventar los gastos inherentes a la realización de estos eventos (materiales de apoyo, infraestructura, certificado de asistencia, etc.) y que reúne a los más de 400 jueces y secretarios abogados del país, se fija una cuota de inscripción que en el caso del último congreso realizado en YYY en mayo último, ascendió a la suma de $xxxxx, esta suma se hace con cargo a la municipalidad a la que pertenece cada juez o secretario abogado.

Algunas autoridades municipales, consideran como exigencia para pagar la inscripción la licitación del evento señalado al Portal “Chilecompras”, para efectos de hacer regular el pago de la inscripción de los asociados al Instituto, pago requerido para tener derecho a participar activamente en el evento.

Además de la exigencia anterior, las autoridades municipales requieren al Instituto la emisión de facturas exentas de IVA, no bastándole como comprobante el respectivo certificado de asistencia.

En este punto, estiman improcedente emitir el documento tributario requerido, ya que de acuerdo a los estatutos de la institución, ésta es un organismo de capacitación interna para beneficio de sus socios y que no efectúa ninguna otra actividad que pudiera estimarse como sujeta a gravamen impositivo.

2.- El artículo 52 del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.

Como bien lo señala la norma transcrita, no es requisito para que exista la obligación de emitir documentos tributarios que la operación se encuentre afecta al tributo, pues aun no siendo aplicable el impuesto prescrito en el D.L. N° 825, de 1974, deberá documentarse la venta o prestación de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de dicho cuerpo legal, complementado por la Resolución N° 6080 de 1999 y la Circular N° 39 de 2000. Sin embargo, si será menester para que proceda emitir boleta o factura, que a lo menos concurran los requisitos esenciales que dan origen a una venta o un servicio.

3.- De esta manera, es preciso determinar si en la actividad que efectuará el Instituto en favor de sus asociados, se verifican los presupuestos básicos de un servicio, a saber, que sea una prestación que realiza una persona a favor de otra y por la cual recibe algún tipo de remuneración.

Según reza la presentación, el Instituto desarrollará un congreso para los Jueces de Policía Local. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en adelante DRAE, en su vigésima segunda edición, de 2001, define “congreso” en su segunda acepción como “Conferencia generalmente periódica en que los miembros de una asociación, cuerpo, organismo, profesión, se reúnen para debatir cuestiones previamente fijadas”.

Estas reuniones académicas en que se congregan los miembros de una comunidad con el fin de discutir, difundir e intercambiar conocimientos sin que medie un expositor u otra persona cuya finalidad sea instruir a los asistentes, no tiene la naturaleza de un servicio, por cuanto no existe una acción o prestación que se efectúe, sino que el mero debate de temáticas inherentes al ejercicio de determinadas funciones.

Diferente sería la situación si se tratase de un seminario o una clase magistral, pues en ese caso sí habría una acción o prestación realizada por la Institución en favor de sus colegiados.

En definitiva, en la medida que el congreso tenga la naturaleza de una reunión en la cual los asistentes debatan acerca de un conocimiento relacionándose de manera horizontal, no existirá una prestación remunerada en favor de terceros, y por ende no se verificará un servicio. De esta manera, para dar cuenta del cobro que se haga por matricularse en estos congresos no deberá emitirse una boleta o factura, sino que cualquier documento que acredite fehacientemente el pago realizado.

En el evento que se trate de un seminario, curso, charla, clase magistral o cualquier otra actividad similar que implique una prestación realizada por el Instituto a favor de sus asociados, ésta constituirá un servicio no gravado con IVA por provenir del ejercicio de una actividad clasificada en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta.

En ese supuesto, procederá la emisión de facturas no afectas o exentas de IVA siempre que el Instituto tribute de acuerdo a las normas del artículo 20 N° 1, letra a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que sea contribuyente de IVA por efectuar otras operaciones de ventas y servicios gravadas con el impuesto en cuestión, todo lo anterior de acuerdo a lo prescrito en la Resolución N° 6080 de 1999, y la Circular N° 39, de 2000.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y del tenor de la presentación que describe la actividad como la “realización de cursos y seminarios tendientes a especializar, y colaborar para que los Jueces de estos Tribunales tengan un total conocimiento de la legislación que le es atingente”, se puede concluir que en el caso específico de las reuniones bienales que efectúa el Instituto, éstas no son propiamente congresos, sino que constituyen seminarios de capacitación, lo que configura un servicio no gravado con IVA, por no provenir del ejercicio de actividades descritas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que del numeral 5° del mismo artículo, razón por la cual, si se dan los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá documentarse la operación mediante la emisión de facturas o boletas exentas o no gravadas.

4.- En lo relativo a si es requisito licitar los congresos a través del Portal Chilecompras para efectos de regularizar el pago por la inscripción, se puede informar al consultante que este Director Nacional no posee las atribuciones legales para pronunciarse al respecto.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.836, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos