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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°. (ORD. N° 1.918, DE 05.06.2009)

INCIDENCIA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE TENDRÍAN LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA REALIZADOS POR UNA EMPRESA CONSTRUCTORA QUE NO PARTICIPA EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS – POR REGLA GENERAL LOS SERVICIO DE ASESORÍA, CONSULTORÍA E INGENIERÍA, QUE SE PLASMAN EN INFORMES, NO CONSTITUYEN HECHOS GRAVADOS CON IVA POR NO PROVENIR DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LOS N° 3 Y 4, DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE SIENDO EL PRESTADOR DE LA ASESORÍA UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, SEA ESTA MISMA QUIEN EJECUTE LAS OBRAS RESPECTO DE LAS CUALES EL INFORME TÉCNICO DA CUENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de gravar con IVA los servicios de asesoría, consultoría y construcción prestados por una empresa constructora que no ejecutará las obras respecto de la cuales se realizaron los estudios.

Señala que su cliente XXXX Ltda., que ha facturado sin IVA los servicios de consultoría, y con IVA las actividades específicas asociadas a la construcción, aplicando respecto de estas últimas el criterio de la proporcionalidad, se encuentra sujeto a una fiscalización en el que le desconocen el derecho a no gravar con IVA los servicios de consultoría, y utilizar el 100% del IVA crédito asociado a sus operaciones afectas, porque en concepto de la Dirección Regional respectiva, debía haber gravado con IVA los servicios de consultoría por ser prestados por una empresa constructora.

Este criterio, según el Departamento Fiscalizador, se encuentra avalado en el Oficio N° 4383, de fecha 09 de noviembre de 1987, en el que se indicó que las asesorías en construcción o proyectos de ingeniería debían gravarse con IVA cuando eran prestados, como ocurre en la especie, por empresas constructoras.

Con estos antecedentes, solicita a este Director Nacional, que confirme que el criterio señalado anteriormente sólo se aplica cuando la empresa que presta el servicio de asesoría además lo ejecuta, esto es, construye, y no cuando quien ejecuta el proyecto de ingeniería es un tercero ajeno e independiente comercial y patrimonialmente a la empresa constructora.

Agrega que su cliente grava con IVA los servicios de ingeniería cuando forman parte del proyecto de construcción y no lo hace, cuando no implementa el proyecto de ingeniería, porque entiende que en ese caso, el servicio que presta se encuentra incluido bajo el número 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2-. Según dispone el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, el IVA es un impuesto que afecta a las ventas y servicios.

Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- Este servicio ha señalado de manera sistemática que los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería, que se plasman en informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, constituirá una excepción a dicha regla, aquellos casos en que siendo el prestador de la asesoría una empresa constructora, sea esta misma quien ejecute las obras respecto de las cuales el informe técnico da cuenta. En otras palabras, y sobre la base de los antecedentes referidos sólo se encontrará gravada con IVA la asesoría, cuando el informe que se emita por el prestador constituya parte de las obligaciones que se deriven u originen en un contrato de construcción, de aquellos que de ordinario y por su propia naturaleza se encuentran sujetos al Impuesto al Valor Agregado.

4.- Así las cosas, este Servicio comparte la opinión vertida por el consultante, considera ajustada a derecho la calificación tributaria que hace de los hechos descritos y concuerda con la forma como se ha procedido a documentar la operación, todo lo anterior, teniendo en vista el tenor de la presentación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.918, de 05.06.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos