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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 8° – OFICIO N° 4.502, DE 1987. (ORD. N° 2.179, DE 26.06.2009)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LAS SUMAS COBRADAS POR UNA EMPRESA NAVIERA A SUS CLIENTES A TÍTULO DE SOBRESTADÍA EN VIRTUD DE CONTRATOS DE FLETAMENTO DE NAVES – EL PAGO REALIZADO POR LA SOBRESTADÍA DE LA NAVE EN PUERTO PARA LAS FAENAS DE CARGA Y DESCARGA, EN SU CALIDAD DE INDEMNIZACIÓN, YA SEA LEGAL O ACORDADA POR LAS PARTES MEDIANTE CLÁUSULA PENAL, NO CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO CON IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación a si las sumas que la empresa naviera cobra a sus clientes a título de sobrestadía basadas en contratos de fletamento de naves, sea a casco desnudo, por tiempo o por viaje total, están afectas al Impuesto al Valor Agregado.

Señala que su cliente es una sociedad naviera dedicada al transporte marítimo tanto nacional como internacional. Dicha compañía celebra con terceros contratos de transporte marítimo y contratos de fletamento.

En relación al contrato de fletamento, el artículo 954 del Código de Comercio señala que “Se entiende por estadía el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.”

A su turno, el inciso segundo del mismo precepto dispone que “se entiende por sobrestadía, el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento”.

Afirma que como es común, en los contratos de fletamento la inserción de una cláusula penal destinada a cubrir y avaluar de manera convencional y anticipada los eventuales perjuicios que se deriven de sobrestadías de una nave en puerto.

En virtud de dicha cláusula, el fletador se obliga a pagar una suma de dinero, a título de indemnización de perjuicios, en el caso que utilice tiempos mayores a los pactados en las faenas de carga y descarga, o al plazo que los usos del respectivo puerto establezca en atención a la naturaleza de las faenas.

Por otra parte, el artículo N° 595 del Código Mercantil, establece la naturaleza jurídica de la indemnización por sobrestadía. Al respecto dispone que “La indemnización por sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes, y en su defecto el que corresponda según el uso local. Las fracciones de día, se pagarán a prorrata del importe diario”.

De conformidad con las disposiciones, entiende el consultante, que la indemnización por sobrestadías es una cláusula usual de los contratos de fletamento y conforme se ha expresado, se trata de una cláusula penal que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden insertar libremente, valorando de forma anticipada los perjuicios que se configuran, al no cumplirse con los plazos pactados originalmente.

Ahora bien, en el último tiempo le han surgido a su cliente dudas acerca de la afectación con IVA de los pagos generados por sobrestadías, cuando se trata de contratos que recaen sobre fletes efectuados entre dos puertos del territorio nacional, los cuales se encuentran afectos a IVA.

Al respecto, la compañía frente a la facturación de pagos por sobrestadías ha estimado que ellos se encuentran afectos a IVA, basando ese criterio en lo que dispone el artículo 959 del Código de Comercio, precepto que no obstante al comienzo de su texto calificarlas como indemnización, las reputa luego como suplemento del flete; así las cosas, en virtud de ese precepto especial el referido pago perdería su carácter indemnizatorio pues pasa a formar parte adicional del flete cobrado, el cual está afecto a IVA.

La opinión contraria ha sido sostenida por otro cliente del rubro, quien señala que en razón de su naturaleza jurídica indemnizatoria, el pago por este concepto no se encuentra gravado con IVA, toda vez que las indemnizaciones de perjuicios, no constituyen un hecho gravado con IVA.

Funda su posición en el criterio sostenido por este Servicio, en el oficio 4502 de fecha 29 de noviembre de 1987, dictamen que se pronunció sobre el tema, señalando que las sobrestadías tienen en el contrato de fletamento la naturaleza jurídica de una cláusula penal, toda vez que corresponden al establecimiento de una sanción pecuniaria por el no cumplimiento oportuno de la carga o descarga de las mercancías, cuya ejecución consiste en el pago de una suma de dinero, esto es, en una indemnización de perjuicios reales o presuntos que puede sufrir el fletante y que de conformidad con los artículos 2 y 8 de la Ley del IVA, las indemnizaciones no constituyen hechos afectos al mencionado impuesto.

2.- Al respecto, este Servicio confirma lo dispuesto en el Oficio 4502 de 1987, en cuanto a que el pago realizado por la sobrestadía de la nave en puerto para las faenas de carga y descarga, en su calidad de indemnización, ya sea legal o acordada por las partes mediante cláusula penal, no constituye un hecho gravado con IVA.

Conviene precisar, que para configurar un hecho gravado con IVA, se requiere que la causa del desembolso sea la prestación de un servicio, la venta de un bien corporal o que responda a un hecho gravado especial, según dispone el propio D.L. N° 825, de 1974, lo que en el caso bajo estudio no acontece, por cuanto la retribución económica que se debe cancelar por sobrestadía tiene por fundamento el mero retardo en el cumplimiento de una obligación. Luego, si bien se incorpora desde la perspectiva mercantil al fletamento, lo cierto es que el trasfondo de la indemnización por sobrestadía no es remunerar el servicio de transporte marítimo, sino que es la de compensar económicamente el perjuicio que provoca el simple retardo en los plazos establecidos para el cumplimiento de una obligación.

En definitiva, el hecho que el Código de Comercio señale que para efectos comerciales se considera la indemnización como suplemento del flete, no significa que para determinar su afectación con IVA deba prescindirse del motivo por el cual se efectúa el pago.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.179, de 26.06.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos