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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 55°, INCISO 5° – LEY N° 19.030, ART 7° – LEY N° 20.063, ART. 7°. (ORD. N° 2.394, DE 24.07.2009)

REINTEGRO DEL IMPUESTO O REEMBOLSO DEL CRÉDITO FISCAL POR EXPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO – LOS VALORES RELEVANTES PARA QUE EL EXPORTADOR PUEDA PEDIR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO O BIEN REEMBOLSAR EL CRÉDITO SON AQUELLOS QUE ESTÉN VIGENTES AL MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN DEL DERIVADO DEL PETRÓLEO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual, remite para conocimiento e informa la presentación del Sr. XXXX Gerente General YYYY SA, en que solicita corregir las distorsión que se produce entre la aplicación de la ley N° 19.030 que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (en adelante FEPP), y la Ley 20.063 que creó el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante FEPCO), en el sentido de fijar la fecha para determinar el reintegro del impuesto o reembolso del crédito fiscal, en su caso, a quienes exportan combustibles derivados del petróleo y hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal.

El señor XXXX señala que la distorsión se genera para los exportadores, por cuanto éstos tienen derecho a solicitar la devolución de los impuestos pagados por el importador del combustible, por una cantidad inferior a la incluida en la factura de compra a su proveedor, generándose una pérdida económica por la sola aplicación de la leyes señaladas.

El problema se generaría por la expresión contenida en el artículo 7° de ambas leyes que señalan que el valor a solicitar por concepto de devolución es “el vigente a la fecha de la exportación”. Cuando el producto es de origen importado pasa más de una semana entre la importación y la exportación, siendo los valores diferentes, generándose la contingencia de ganancia o pérdida que distorsiona la gestión del negocio de ranchos de exportación de combustibles marinos.

Además, solicita se establezca por la vía administrativa que la fecha de la exportación del derivado del petróleo corresponde a la de la entrega efectiva o fecha de la guía de despacho, por cuanto es en ese momento en que se perfecciona la compraventa internacional del combustible marino, con el traspaso de la propiedad y el riesgo sobre el mismo.

Se acompaña a la presentación los Oficios N° 477/2009 y 557/2009, ambos de la Tesorería General De la República que se pronuncian sobre la materia en debate.

2.- En efecto, las leyes N° 19.030 y N° 20.063, en sus respectivos artículos 7° establecen que “A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación”.

3.- En relación a las normas de carácter tributario, este Director Nacional posee entre otras atribuciones, la de interpretar administrativamente el sentido y alcance de una norma impositiva, de acuerdo al artículo 6 de la Ley del ramo.

Ahora bien, el artículo 7 de las leyes N° 19.030 y 20.063, según entiende este Servicio, no contiene pasajes oscuros siendo su sentido muy claro en cuanto a que los valores relevantes para que el exportador pueda pedir la devolución del impuesto o bien reembolsar el crédito son aquellos que estén vigentes al momento de la exportación del derivado del petróleo; este es un tema que la empresa consultante asume como una premisa y el cual no amerita mayor análisis exegético, pues como se puede inferir de la presentación, la disconformidad radica en el contenido normativo y no en su interpretación.

De esta manera, no siendo un tema hermenéutico el que está en debate, sólo toca comentar que la diferencia existente entre el artículo 6 de las leyes N° 19.030 y 20.063, que alude al devengo de los créditos fiscales o impuestos en la importación o primera venta, y el artículo 7° de ambas normas que determina indirectamente el valor de referencia para solicitar el reintegro o hacer el reembolso para los exportadores, no responde a un error de interpretación o aplicación de la norma, sino que a una manifestación de la voluntad legislativa.

4.- En lo que respecta a la solicitud de modificación de la ley que implique un reemplazo de la frase “valor vigente a la fecha de la exportación”, por la de “valor devengado en la primera venta o importación”, para así eliminar la distorsión que se produciría para los exportadores, se puede informar, en lo que toca a la competencia y funciones de este Servicio que, desde el punto de vista de los procesos de fiscalización que debe realizar esta institución, el momento establecido por la norma en cuestión para determinar el monto por el cual el exportador tendrá derecho al reintegro del impuesto o deberá reembolsar el crédito, es el que permite controlar de mejor manera la efectividad de los cantidades involucradas en la operación. En efecto, el recurrir a un método basado en el impuesto efectivamente soportado al momento de importar los bienes que posteriormente serán enviados fuera de Chile, mediante un sistema FIFO, hace que este Servicio necesariamente deba efectuar una exhaustiva fiscalización sobre el control de existencias de los exportadores, con una gran distracción de funcionarios; y aún en el evento que se disponga de esa capacidad de gestión, la operatoria no dejaría de ser vulnerable a la intervención del sujeto pasivo, quien podría establecer de acuerdo a su conveniencia que partidas de combustibles fueron las que tuvieron un destino local y cuales de ellas se exportaron, tratando de que las destinadas a salir del país sean aquellas que fueron recargadas con el impuesto.

5.- Finalmente, en cuanto a lo que señala la Tesorería General de la República mediante Oficio N° 557 de 2009, respecto al momento en que debe entenderse materializada la exportación, la que vincula a la emisión de la guía de despacho, se puede informar en lo que compete a este Servicio, que efectivamente este documento tributario cuando reemplaza a la factura debe emitirse según el artículo 55 inciso 5° del D.L. N° 825, de 1974, en el mismo momento en que se realiza la entrega material o simbólica de la cosa sobre la cual recae el contrato de compraventa, por lo que es dable hacer una relación lógica a partir de la coincidencia temporal de ambos hechos. Sin embargo, el efecto que el derecho común reconoce al modo de adquirir el dominio, en este caso la tradición, y la obligación correlativa de emitir en ese mismo momento una guía de despacho que impone el derecho tributario al vendedor cuando posterga la facturación de la operación, no se relacionan de forma alguna, ni puede hacerse comunicable al conjunto de normas mediante las cuales el derecho aduanero regula la manera como se materializa la salida legal de la mercancía nacional o nacionalizada para su uso o consumo en el exterior. Con todo, cabe agregar que la facultad de interpretar administrativamente la normativa del ramo corresponde exclusivamente al señor Director Nacional de Aduanas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° N° 7 de la Ley Orgánica de dicho ente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.394, de 24.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.