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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – LEY N° 20.259, DE 2008, ART. 5° – CIRCULAR N° 26, DE 1987. (ORD. N° 2.402, DE 27.07.2009)

PROCEDENCIA DEL CRÉDITO ESPECIAL DEL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, A PROYECTO DE PAVIMENTACIÓN APROBADO POR EL SERVIU – LA FRANQUICIA TIENE COMO OBJETIVO BENEFICIAR ÚNICAMENTE LA CONSTRUCCIÓN O VENTA DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN – LAS URBANIZACIONES QUE PUEDEN BENEFICIARSE, SON AQUELLAS QUE ESTÉN DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A VIVIENDAS, PUDIENDO COMPRENDERSE EN ELLAS ALGUNOS INMUEBLES CON UN DESTINO DISTINTO AL DE HABITACIÓN, QUE CONSTITUYEN PARTE DEL EQUIPAMIENTO COMUNITARIO – EN EL CASO DE LAS URBANIZACIONES, DICHO CRÉDITO BENEFICIA AL CONTRATO GENERAL DE CONSTRUCCIÓN QUE NO SEA POR ADMINISTRACIÓN, REFERIDO A LA URBANIZACIÓN DE TERRENOS EN QUE SE HAYA EDIFICADO, SE ESTÉ EDIFICANDO O SE PROYECTE EDIFICAR VIVIENDAS

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual traslada una consulta del Sr. XXXX., quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito especial del Art. 21°, del D.L. N° 910, a proyecto de pavimentación aprobado por el Serviu ZZZ.

Señala que su cliente, YYYY Construcciones, se adjudicó mediante Res. N° 629, de x/xx/xx, del Serviu ZZZ la ejecución de la obra “Reposición de Pavimentos BBB”.

En virtud de esa adjudicación, YYYY procedió a demoler y reconstruir el BBB, aplicando el beneficio contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, porque el Servicio había extendido ese beneficio a las obras de pavimentación, cuando dichas obras acceden exclusivamente a viviendas. La empresa concluyó, a su juicio acertadamente, que existiendo un Certificado extendido por el Secretario Comunal de Planificación, en el que consta que las obras de pavimentación a ejecutar formaban parte de sectores residenciales exclusivos, definidos por el Plano Regulador Comunal, como zonas residenciales consolidadas o semi consolidadas, cabía aplicar el beneficio.

En consecuencia, concluye que para determinar la aplicación o no de la franquicia en comento, habrá que constatar el cumplimiento de los requisitos que ha fijado el Servicio a la época de otorgamiento del certificado o permiso de construcción en su caso y no con posterioridad, pues de lo contrario podría ocurrir que en el tiempo intermedio entre el inicio de las obras y su terminación exista un establecimiento comercial, antecedentes que no sólo son desconocidos para la empresa constructora sino que además imposible de preveer.

Cabe consignar en esta parte, que según lo informado mediante Oficio Ord. N° xxx, por la Directora de Obras de la I. Municipalidad de AAA el día xx de septiembre del año 200x, de los tres principales inmuebles edificados en el lugar con destino comercial, ninguno funcionaba al tiempo de la adjudicación e inicio de las obras. Adicionalmente y conforme al referido certificado las obras de pavimentación se encontraban emplazadas en un sector exclusivamente residencial, razón por la cual no se encontraba autorizada la construcción de inmuebles con destino comercial o cambio de destino de los ya construidos.

De hecho, el más importante y que corresponde a una cadena de supermercado su recepción definitiva fue otorgada un mes antes del término de las obras de pavimentación. Los dos restantes no tienen regularizada su situación.

2.- En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que en su Art.5°, modificó el Art. 21°, del D.L N° 910, de 1975, estableciendo, topes a la franquicia ya existente y eliminando el beneficio, entre otros, a los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente el nuevo inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.

No obstante, considerando que el caso bajo análisis ocurrió el año 2006, las presentes modificaciones no le son aplicables, debiendo analizarse la situación a la luz de la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

De este modo, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, vigente a esa fecha establecía que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974”.

Al respecto, mediante Circular N° 26, de 1987, este Servicio impartió instrucciones sobre el alcance de la referida franquicia.

Allí se señaló que “Se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicio, dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”.

A su vez, esta Dirección Nacional ha señalado que por “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”, debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc...

Ahora bien, en el caso de contratos de construcción a suma alzada cuyo objeto es urbanizar terrenos destinados exclusivamente a viviendas, este Servicio ha señalado que no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditarse la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

3.- De lo anterior se desprende que la franquicia en comento siempre ha tenido como objetivo beneficiar únicamente la construcción o venta de inmuebles destinados a la habitación, razón por la cual al extender el beneficio a las urbanizaciones se restringió su aplicación a aquellas que estuviesen destinadas exclusivamente a viviendas, pudiendo comprenderse en ellas algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación, que constituyen parte del equipamiento comunitario.

Por otra parte, cabe destacar que la franquicia en comento dice relación con el destino de la urbanización independientemente que los inmuebles que accedan a ésta se encuentren o no en pleno funcionamiento, como sostiene el ocurrente. De hecho este Servicio ha señalado en diversa jurisprudencia que en el caso de las urbanizaciones, dicho crédito beneficia al contrato general de construcción que no sea por administración, referido a la urbanización de terrenos en que se haya edificado, se esté edificando o se proyecte edificar viviendas.

4.- Así las cosas, la procedencia del beneficio, depende de constatar un hecho concreto, cual es que la urbanización en cuestión, ejecutada mediante un contrato de construcción a suma alzada, se encuentre destinada exclusivamente a viviendas, al momento de determinarse la procedencia del beneficio. Evidentemente ello es posible de detectar fácilmente cuando las urbanizaciones acceden a terrenos totalmente edificados. Sin embargo, cuando ello no es así, cobra relevancia la acreditación que de dicha situación se efectúe mediante el permiso de edificación o el plano regulador correspondiente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, no resultó posible verificar mediante el permiso municipal que la urbanización se encontraba destinada exclusivamente a viviendas, ya que la obra fue encargada por el SERVIU ZZZ y según lo dispuesto por el Art. 116°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las obras de infraestructura que ejecute el Estado no requerirán de este permiso.

En atención a ello el contribuyente presentó un Certificado del Secretario Comunal de Planificación, con fecha 12/10/2006, quien certifica que las Obras denominadas “BBB son obras que forman “parte de la urbanización de los sectores residenciales exclusivos conformados por las zonas: Zona Periferia xxx y Zona xxx los que de acuerdo al Plan Regulador, de la Comuna de AAA, promulgado por decreto Alcaldicio N° xxxx, de fecha 2/5/06 publicado en el diario oficial de fecha 13/6/06, están definidos como: Zonas residenciales consolidadas y semi-consolidadas”.

Sin embargo, dentro de la zona comprendida por la urbanización fue posible detectar la existencia de tres inmuebles con destino comercial, respecto de los cuales se acreditó mediante oficio Ord. N° xxx, del Director de Obras (S), de la I. Municipalidad de AAA que la edificación con destino de supermercado contaba con permiso de edificación N° xx, de fecha xx/xx/xx, fecha anterior a la Res. N° 629, de 6/10/2006, mediante la cual YYYY Construcciones, se adjudicó la obra bajo análisis. De los otros dos inmuebles la edificación de una ferretería fue declarada no apta para su regularización, y el inmueble donde funciona una verdulería no cuenta con permiso de edificación.

5.- De lo anterior se desprende que si bien es cierto se cuenta con un certificado de la Municipalidad, al momento de efectuarse los trabajos de urbanización, que acreditan que la zona urbanizada accedería exclusivamente a viviendas, no es menos cierto que con fecha anterior a dicho documento se otorgó permiso municipal para construir un establecimiento comercial, al cual se le otorgó la recepción definitiva el mismo mes en que se extendió el certificado antes señalado.

Por lo tanto, considerando lo anterior, se estima que si las obras de urbanización denominadas “Reposición de pavimentos BBB”, fueron ejecutadas mediante un contrato de construcción a suma alzada, y se comprueba en el respectivo Plano Regulador Comunal lo señalado en el certificado adjunto, en el sentido que a la fecha del contrato de construcción a suma alzada, el sector al cual accedían dichas obras correspondía exclusivamente a viviendas, este Servicio estima que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, y por lo tanto se encontraría correctamente aplicada la franquicia.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.402, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos