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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 23, N°1°, ART. 52°. (ORD. N° 2.409, DE 27.07.2009)

SOLICITA ACLARACIÓN RESPECTO DE CRITERIOS CONTENIDOS EN ORDINARIOS NÚMEROS 3.152 DE 19.11.2007, SOBRE EL SERVICIO DE FIDELIZACIÓN Y 737, DE 17.03.1998, SOBRE EMPRESA DE PROMOCIÓN Y MARKETING – LAS MATERIAS TRATADAS EN AMBOS ORDINARIOS SON DIFERENTES, POR LO QUE NO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE AMBOS PRONUNCIAMIENTOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita una aclaración respecto de criterios contenidos en Ord. 3152, de19/11/2007 y Ord. 737, de 17/3/1998, pues aparentemente existiría una contradicción en la interpretación sustentada por este Servicio.

Señala que se recibió en esa Dirección Regional una solicitud del Sr. XXXX, quien requiere un pronunciamiento respecto de la interpretación de los mencionados oficios, ya que los considera contradictorios pese a referirse a materias idénticas o de muy similar naturaleza.

Los oficios en cuestión dicen relación con servicios que contemplan dentro de su precio el costo de los bienes que se entregan gratuitamente y por canje de puntos.

Lo planteado por el contribuyente dice relación con la aplicación de IVA sobre los servicios que prestan agencias de negocios que corresponden a prestaciones que remuneran el ejercicio de una actividad comprendida en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como lo dispone el Art. 2°, N° 2°, del D.L. N° 825.

En el oficio N° 3152, de 2007, se calificó el servicio como hecho gravado y de ahí se pronunció favorablemente sobre el derecho a uso del crédito fiscal, inclusive respecto de la calidad del gasto por estar incluido dentro del servicio afecto.

Sin embargo no se hizo la misma calificación respecto del servicio entregado por el contribuyente del oficio N° 737, a pesar que en la exposición la indica como “empresa de promoción y publicidad” y al final del pronunciamiento como “empresa prestadora de servicios de promoción y marketing”, centrando todo el análisis en que el acto de la entrega gratuita de los bienes al cliente consumidor no corresponde a un hecho gravado con IVA y, por lo tanto, no procede utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición de dichos bienes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que las situaciones analizadas en Ord. N° 3152, de 19/11/2007 y Ord. N° 737, de 17/3/98, son del todo distintas, toda vez que en el primero de los oficios se analizó la afectación con IVA de un servicio muy particular denominado servicios de fidelización, el cual fue gravado con IVA por considerarlo una actividad mercantil de conformidad a lo establecido en el N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio, pues se estimó que los servicios prestados eran de aquellos que habitualmente pueden desarrollar las agencias de negocios.

En cambio el oficio Ord. N° 737, de 17/3/98, se encontraba referido a una empresa de promoción y marketing, cuyos servicios difieren de los anteriormente señalados por lo que no existiría contradicción respecto de lo dictaminado en cada uno de ellos.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que en un oficio posterior, el Ord. N° 669, de 19/3/2007, este Servicio se pronunció puntualmente sobre la situación de una sociedad dedicada a prestar servicios de promoción y marketing, la cual consultaba respecto de su afectación con IVA y del uso como crédito fiscal del impuesto soportado en la adquisición de bienes que serían entregados gratuitamente como parte de sus campañas publicitarias.

Allí se dictaminó que la actividad desarrollada por la empresa en cuestión, que se desempeña además en el rubro de la publicidad, consistente en el desarrollo de campañas de publicidad por tiempos limitados, tendientes a aumentar las ventas de su cliente, a mejorar su imagen y en definitiva a promocionar sus productos, corresponde indudablemente a servicios de publicidad de aquellos clasificados en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, se determinó que en virtud del Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, dichos servicios se encontraban gravados con Impuesto al Valor Agregado, debiendo emitirse por ellos la documentación tributaria establecida en el Art. 52°, del D.L. N° 825.

Respecto al uso como crédito fiscal del impuesto soportado en la adquisición de los bienes que se entregarían gratuitamente en las campañas de publicidad, este Servicio estimó que dentro de las obligaciones que impone la prestación del servicio de publicidad por parte de la empresa, mediante las referidas campañas publicitarias, se encuentra la de entregar gratuitamente bienes como material promocional.

En atención a ello, se concluyó que el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes puede ser utilizado como crédito fiscal por la empresa en cuestión, toda vez que se trata, conforme señala el Art. 23°, N° 1, del D.L. N° 825, de un gasto de tipo general que dice relación directa con el giro del contribuyente, ya que de no incurrir en él no sería posible prestar el servicio de publicidad acordado.

También se señaló que la entrega gratuita de dichos bienes en el marco de las referidas campañas de publicidad no se afecta con IVA, pues no le resulta aplicable el Art. 8°, letra d), del D.L. N° 825, ya que dicha norma legal afecta exclusivamente a los vendedores cuando incurren en los retiros señalados en la referida norma legal y no a los prestadores de servicios como es el caso de la empresa bajo análisis.

Finalmente se determinó que respecto del tipo de documentos que debe emitir por la entrega del material promocional, este Servicio estima que la sociedad podrá emitir los comprobantes internos que considere convenientes y que acrediten fehacientemente la entrega de los bienes.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.409, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos