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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART, 21° – LEY N° 20.259, DE 2008 – CIRCULAR N° 26, DE 1987. (ORD. N° 2.410, DE 27.07.2009)

CRÉDITO ESPECIAL DE 0.65 DE IVA – CONCEPTO DE URBANIZACIONES QUE SE DESTINEN EXCLUSIVAMENTE A VIVIENDAS SOCIALES – LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS SE ENMARCA DENTRO DE UN PROGRAMA CUYO OBJETIVO ES CONTRIBUIR A MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN QUE VIVE EN EXTREMA POBREZA, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA INFRAESTRUCTURA SANITARIA, QUE PERMITA DOTAR A LAS VIVIENDAS DE AGUA POTABLE, OBJETIVO BÁSICO DE TODA URBANIZACIÓN, CONSTITUYENDO UNA OBRA DE URBANIZACIÓN, RESPECTO DE LA CUAL PROCEDERÍA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO CONTENIDO EN EL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, POR CUANTO FUE EJECUTADA MEDIANTE UN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA Y SEGÚN LO MANIFESTADO EN ACCEDÍA A PLANOS COMPLETOS DE VIVIENDAS SOCIALES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, a contrato de construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas.

De pronunciamientos emitidos por esta Superioridad esa Dirección Regional es de opinión que no procedería en este caso el beneficio bajo análisis.

Sin embargo señala que la Sociedad Constructora con fecha 9 de Julio de 2008 presentó sendos Contratos y Bases Generales de Construcción, estableciendo que estas obras acceden a Planos completos de viviendas sociales que no cuentan con casetas sanitarias y que las construcciones complementarias han sido calificadas por la autoridad Municipal como propias de “urbanización”, en el entendido que se dan con los presupuestos legales para ello, haciéndolos acreedores de la franquicia utilizada, asegurando con ello la realización de obras indispensables para la comunidad de las localidades más pobres del país, por lo que pareciera que para el caso en comento podría extenderse el beneficio a dichas obras complementarias.

2.- En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que en su Art.5°, modificó el Art. 21°, del D.L N° 910, de 1975, estableciendo entre otras modificaciones, topes a la franquicia ya existente y eliminando el beneficio a los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, salvo en los casos que éstos se refieran a la urbanización de viviendas sociales definidas en el artículo 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente el nuevo inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.

No obstante, considerando que el caso bajo análisis ocurrió el año 2005, de lo cual da cuenta el contrato de ejecución de obras adjunto a los antecedentes, las presentes modificaciones no le son aplicables, debiendo analizarse la situación a la luz de la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

De este modo, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, vigente a esa fecha establecía que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974”.

En este contexto, mediante Circular N° 26, de 1987, este Servicio impartió instrucciones sobre el alcance de la referida franquicia.

Allí se señaló que “Se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicio, dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”.

A su vez, esta Dirección Nacional ha señalado que por “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”, debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.

Asimismo, cabe tener presente que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su Título 1, Capítulo 1, Art. 1.1.2, define “urbanizar” como: “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”.

A su vez, el artículo 134°, referido, establece que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno”.

Ahora bien, en el caso de contratos de construcción a suma alzada cuyo objeto es urbanizar terrenos destinados exclusivamente a viviendas, este Servicio ha señalado que no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditarse la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

3.- Considerando lo anterior y que la construcción de esta planta de tratamiento de aguas servidas se enmarca dentro de un programa cuyo objetivo es contribuir a mejorar la calidad de vida de la población que vive en extrema pobreza, mediante la construcción de una infraestructura sanitaria, que permita dotar a las viviendas de agua potable, objetivo básico de toda urbanización según las definiciones antes citadas, este Servicio estima que la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas XXXXXX, constituye una obra de urbanización, respecto de la cual procedía la aplicación del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, pues fue ejecutada mediante un contrato de construcción a suma alzada y según lo manifestado en el párrafo penúltimo de su oficio ella accedía a Planos completos de viviendas sociales.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.410, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos