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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART 12°, LETRA E), N° 17 – CIRCULAR N° 56, DE 1991. (ORD. N° 2.411, DE 27.07.2009)

EMPRESAS HOTELERAS – CONCEPTO – SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE APLICAR LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 12°, LETRA E), N°17 A CONTRIBUYENTE QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ENCONTRARSE EN EL REGISTRO MANTENIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – LA INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS HOTELERAS EN EL REGISTRO QUE MANTIENE ESTE SERVICIO, ES UN REQUISITO LEGAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN, DE MANERA QUE PARA TENER DERECHO A LA REFERIDA EXENCIÓN Y A LA RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES CORRESPONDIENTES, EL CONTRIBUYENTE DEBE INSCRIBIRSE EN DICHO REGISTRO CON ANTERIORIDAD AL GOCE DE LOS MENCIONADOS BENEFICIOS – EL SÓLO HECHO DE HABER AUTORIZADO EL TIMBRAJE DE FACTURAS DE EXPORTACIÓN, NO FACULTA AL CONTRIBUYENTE PARA ACCEDER AL BENEFICIO EN COMENTO, YA QUE ELLO SÓLO ES POSIBLE EN LA MEDIDA QUE ÉSTE CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS DISPUESTOS POR LA NORMA LEGAL PARA TAL EFECTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, a contribuyente que no cumple con el requisito de encontrarse inscrito en el Registro mantenido por este Servicio.

Señala que en el marco de una fiscalización efectuada al contribuyente XXXX Ltda., se han encontrado las siguientes particularidades:

a) Con fecha 6/12/2007, el contribuyente fue notificado con el objeto de realizar la revisión de la forma de facturación a la luz de la preceptiva aludida. A esa fecha, la empresa no se encontraba inscrita en el registro que este Servicio mantiene para estos efectos, según lo dispone el Art. 12°, letra E), N° 17°, del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, se encontraba emitiendo facturas de exportación, exentas de IVA, a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

b) Igualmente, se verificó que el contribuyente, a esa misma fecha, no tenía giro como hotel o similar ante este Servicio, prestando en consecuencia, sólo servicios de arriendo de inmuebles amoblados.

c) Por otra parte, la patente municipal con que cuenta es de “arrendamiento de inmuebles amoblados”, y no de hotel, debido a que ésta no le ha sido otorgada por la Municipalidad en razón de no contar con la infraestructura necesaria para tales fines.

No obstante lo anterior, cabe agregar que con fecha 7/10/2008, la funcionaria fiscalizadora a cuyo cargo se encuentra el caso examinado, concurrió al inmueble en donde ejerce su giro la empresa en cuestión, constatando que efectivamente la actividad llevada a cabo podría ser calificada de carácter hotelera.

Ahora bien, debido a que, por una parte, el contribuyente auditado, como se dejó establecido precedentemente, no cumple con el requisito legal expreso y vigente, de encontrarse inscrito en el Registro que este Servicio mantiene para los fines mencionados y que tampoco cuenta con patente municipal como hotel, antecedentes que conducen a concluir que no procede la exención analizada; y que por otra parte, el Oficio N° 400, de 1995, de este Servicio, señala que el timbraje de facturas de exportación, en la Dirección Regional correspondiente, presupone la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en la especie haría procedente la exención, es que se plantean las siguientes consultas:

i) Si la falta de inscripción en el registro mencionado constituye por sí sola óbice para que el contribuyente emita facturas de exportación exentas de IVA, por los servicios de la naturaleza analizada.
ii) Si la carencia de patente municipal como hotel produciría el efecto indicado en la letra i).
iii) Si el timbraje de facturas de exportación exentas de IVA efectuado por la Dirección Regional, sería lo determinante, permitiendo por consiguiente la emisión de documentación tributaria impetrando el beneficio tantas veces referido.

2.- El Art. 12°, letra e), N° 17°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.

3.- Respecto de la inscripción en el referido Registro, este Servicio instruyó mediante Circular N° 17, de 4/4/1991, que “Las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos contemplados en el Art. 12°, letra E), N° 17, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos en la Dirección Nacional para tener derecho a la exención contenida en esta misma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes”.

Para efectuar dicha inscripción, las empresas hoteleras deben presentar una solicitud de inscripción en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio.

Por otra parte, mediante Circular N° 56, de 3/12/1991, este Servicio instruyó respecto del alcance de la exención en comento señalando que “esta Dirección Nacional entiende por empresas hoteleras a aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida en que tales establecimientos cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo cual quedan comprendidos dentro de este concepto y por lo tanto exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra E), N° 17, aquellos establecimientos que cumpliendo los requisitos reseñados prestan servicios similares a los de los hoteles, tales como aquellos denominados moteles, apart-hoteles, hosterías y hostales”.

Ahora bien, el Decreto Supremo N° 227, de 1987, fue modificado por el Decreto N° 148, de 2003, también del Ministerio de Economía, reemplazando los artículos 2° y 4, del referido decreto N° 227. El nuevo artículo 2°, dispone que “Se considerará servicio de alojamiento turístico: el que se preste comercialmente, por un período no inferior a una pernoctación, en establecimientos que mantengan como procedimiento permanente, un sistema de registro de ingreso e identificación de los clientes cada vez que éstos utilicen sus instalaciones; permiten el libre acceso y circulación de los huéspedes a los lugares de uso común y estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos, vacacionales u otras manifestaciones turísticas”.

A su vez, el nuevo Art. 3° incorporó nuevas categorías de establecimientos de alojamiento turístico, entregando una definición en el Art. 4°, de cada uno de ellos.

4.- Al tenor literal de la franquicia contenida en el Art. 12°, letra E, N° 17, se concluye claramente que la inscripción de las empresas hoteleras en el registro que mantiene este Servicio, es un requisito legal para la procedencia de la exención, de manera que para tener derecho a la referida exención y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, el contribuyente debe inscribirse en dicho registro con anterioridad al goce de los mencionados beneficios.

En consecuencia, y contestando a su primera pregunta, no procede aplicar la exención y por consiguiente emitir facturas exentas de IVA, respecto de aquellos ingresos percibidos por la empresa hotelera en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, con anterioridad a la referida inscripción.

Respecto de su consulta sobre el efecto que la carencia de patente municipal para funcionar como hotel provocaría en el otorgamiento de la misma, cabe señalar que tributariamente la franquicia favorece a las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos taxativamente dispuestos en la norma legal que la establece, esto es, que se trate de ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Ahora bien, este Servicio determinó en Circular N° 56, de 1991, lo que para efectos de la exención debe entenderse por empresa hotelera señalando que son todos aquellos establecimientos en que se preste comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida que cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el D.S. de Economía N° 148,de 2003.

Evidentemente dichos requisitos de carácter tributario son los que deben analizarse al momento de determinar la procedencia de la exención, sin perjuicio de las exigencias que administrativamente el contribuyente deba cumplir ante este Servicio para sustentar su calidad de tal.

Finalmente, en cuanto a si la autorización otorgada al contribuyente por esa Dirección Regional para timbrar facturas de exportación, presupone según lo señalado en Ord. N° 400, de 1995 la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en la especie haría procedente la exención, cabe manifestar que el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto.

Ahora bien, de la lectura del Ord. 400, de 1995, no se desprende lo que esa Dirección Regional concluye, toda vez que, lo que el referido Oficio manifiesta es que la autorización de timbraje de facturas de exportación por parte de la Dirección Regional correspondiente, presupone la verificación del cumplimiento de dichos requisitos, esto es, se entiende que el timbraje obedece al registro previo del contribuyente por lo cual si ello no ha ocurrido, más allá de la falta administrativa de quien autoriza el timbraje, no resulta procedente la exención.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.411, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos