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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°2, ART. 12°, LETRA E), ART. 13°, N°3, ART. 23°, N°2, ART 36°. (ORD. N° 2.412, DE 27.07.2009)

TRANSPORTE AÉREO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – SOLICITA SE EXIMA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL COMBUSTIBLE EN LOS VUELOS INTERNACIONALES – FACULTAD FUERA DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual XXXXX solicita se proponga una respuesta a la consulta formulada por el señor YYY, Director Ejecutivo de TTTTT, relativa al cese de la aplicación del IVA, a la compra de combustible utilizado en vuelos internacionales.

El representante de TTTTT señala que el gravamen en cuestión contraviene la Convención de Chicago de 1944, firmada por los países pertenecientes a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual Chile es miembro signatario. Adicionalmente, se opone a lo expresado en los 29 acuerdos de Servicios Aéreos Bilaterales suscritos por Chile.

Agrega que el difícil momento de la aviación debido al alto precio internacional del petróleo, la aplicación del IVA y otros impuestos al combustible sólo contribuye a dificultar el desenvolvimiento de una industria que sirve como catalizador de la actividad económica, y que es estratégica para las economías en desarrollo como la nacional.

Pese a que el IVA es reembolsable en su totalidad en algunos casos, el volumen del capital retenido por este concepto hace que las compañías incurran en costos financieros y administrativos muy significativos.

Por otro lado, las empresas extranjeras que operan en Chile normalmente no alcanzan a balancear su gasto de combustible con las ventas producidas dentro del país, casos en que la recuperación del IVA es sólo parcial y genera desigualdad en las condiciones de competencia respecto de las compañías nacionales, lo cual estima, atenta contra el espíritu de los diversos tratados suscritos por Chile en general, no sólo dentro del ámbito de la aviación civil.

Dado el aporte al desarrollo económico y social del transporte aéreo a Chile y la difícil situación en que se encuentran las aerolíneas debido al alto precio del su principal insumo, considera de TTTTT importancia que el Gobierno revise el cumplimiento de los acuerdos internacionales vigentes y estudie la exención del IVA para el combustible en los vuelos internacionales, para de este modo garantizar la libre competencia.

2.- Según dispone el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, el IVA es un impuesto que afecta a las ventas y servicios.

Por su parte, el artículo 2 N° 1, del mismo cuerpo legal, entiende por venta, en lo pertinente, a “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la propia ley equipare a venta”.

Ahora bien, para que las ventas constituyan un hecho gravado requieren que estas sean realizadas por un vendedor, según los propios términos del D.L. N° 825, de 1974.

De esta manera, se puede concluir que la venta del bien corporal mueble combustible realizada por un vendedor, configura una hipótesis de incidencia tributaria del Impuesto al Valor Agregado.


3.- Por su parte, los servicios prestados por compañías aéreas, dentro de su giro, también constituyen hechos gravados con IVA, esta vez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sin embargo, el artículo 12 letra E), N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, declara exento del impuesto en cuestión a los fletes aéreos del exterior a Chile y viceversa, como también a los pasajes internacionales.

La consecuencia natural que deriva de la exención del IVA, es que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a la actividad exenta, pasa a formar parte del costo para quien los adquiere o utiliza, según se desprende del artículo 23 N° 2, del D.L. citado, el cual niega el derecho a crédito fiscal cuando los bienes se destinan a generar operaciones exentas.

En consideración a lo anterior, el artículo 36 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo de carga y pasajero desde el exterior a Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del derecho a recuperar el IVA recargado en la adquisición de bienes o utilización de servicios.

Así las cosas, este Servicio puede informar que las compañías aéreas que realizan transporte internacional de carga o pasajeros, si bien deben soportar el Impuesto al Valor Agregado en la compra de combustible, pueden recuperarlo por la vía del artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, beneficio mediante el cual se anula el efecto económico del gravamen.

4.- En lo que se refiere a las empresas que realizan transporte aéreo en territorio nacional, debe distinguirse entre aquellas que efectúan transporte de carga, las cuales se encuentran afectas a IVA, de acuerdo a los artículos 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, en relación al 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo recargárselo a sus usuarios, de aquellas que realizan transporte de pasajeros, actividad que se encuentra exenta de IVA a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el caso del transporte aéreo de carga, la empresa podrá utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en la adquisición de combustible, imputándolo a los débitos fiscales que generen en cada período tributario, de acuerdo al artículo 23 N° 2, del D.L. N° 825, de 1974. Es decir, se neutraliza el efecto del tributo.

Diferente es lo que ocurre en el transporte de pasajeros nacional, debido a que como la actividad se encuentra exenta del impuesto, el contribuyente no puede utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en la compra de combustible, debiendo, por tanto, llevar a costo el monto del gravamen.

5.- Lo descrito en los numerales anteriores da cuenta de dos hechos, a saber, que si bien existe un gravamen que afecta a la compra de combustible, cuando éste tiene como destino el transporte aéreo internacional de carga o pasajero, el impuesto soportado puede ser recuperado por el exportador; y que en el transporte de carga y pasajeros local, el tratamiento tributario que se le da al servicio, es idéntico para todos los contribuyentes con independencia de si éste es nacional o extranjero.


6.- En lo que se refiere a la solicitud principal realizada por el señor YYY, consistente en la supresión del IVA a la venta de combustible, se informa que tal petición excede las atribuciones que el ordenamiento jurídico nacional confiere a este Director, razón por la cual no es posible pronunciarse sobre materias que no son de su competencia.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.412, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos