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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 24°, INCISO TERCERO. (ORD. N°2.413, DE 27.07.2009)

IMPUTACIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LA RETENCIÓN DEL 5% QUE AFECTA AL COMPRADOR DE CARNE Y PROPIETARIO DE GANADO BENEFICIADOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2.705, DE 07.05.1998, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3.784, DE 25.06.1998, CUANDO SE REGISTRAN FACTURAS CON RETRASO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de imputar la retención del 5% a meses posteriores al cual se soportó, cuando el contribuyente registra con retraso las respectivas facturas que dan cuenta de la retención.

Señala que la contribuyente XXXX, presenta contabilizadas en su libro de compras, facturas de proveedores en el cual figura la retención correspondiente al 5% que opera sobre la venta de carne como anticipo. Esta contabilización se produce en el mes siguiente o subsiguiente de la emisión de la factura en la cual consta la retención realizada.

Bajo el subtitulo “Normativa Aplicable” transcribe las siguientes disposiciones:
1. Inciso 2° del artículo 3 y artículo 24 inciso 3°, del D.L. 825 de 1874.
2. Resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos:

a) Resolución N° 3722 de 28/07/2000, esta Resolución en el N° 8 indica lo siguiente:
“El comprador de carne y el propietario del ganado beneficiado, que haya soportado la retención podrá imputar el total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes. La imputación de parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por el anticipo, deberá ser incluido en el Formulario 29 de Declaración y Pago simultaneo mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “Cotización Adicional del Período” Línea 46 Código 160”.

b) Resolución N° Ex 5927 de 08.10.1998
En su parte pertinente N° 4 inciso 2° señala que “los documentos que se indican deben corresponder a los períodos en los cuales se le generó y acumuló el remanente de anticipo por el cual está solicitando la devolución, de manera que la unidad del Servicio que efectúe la revisión pueda evacuar y remitir a la Tesorería Regional o Provincial respectiva, el informe en el plazo de 10 días hábiles que establece el dispositivo N° 8 de la Resolución EX 2.705/98.

De acuerdo a la normativa que estima aplicable, manifiesta que su opinión fundada es que el contribuyente debe imputar el 5% de retención al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el mismo período en el cual soportó la retención, y no puede imputarlos a períodos posteriores cuando registra facturas con retraso, solicitando su confirmación.

2.- La Resolución N° Ex. 2.705 del 07.05.98 que posteriormente fue modificada por la Resolución N° Ex. 3784 de 25.06.98, mediante esta Dirección Regional dispuso que los mataderos y plantas faenadotas estarán obligados, en las facturas que emitan por servicios de faenamiento, a incluir además del Impuesto al Valor Agregado, por el servicio prestado, un 5% sobre el valor que resulte de multiplicar los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo, informado para el último período disponible por ODEPA. Obligación a la que también se encuentran sometidas, las empresas que comercialicen carne con un determinado monto de ventas, así como también los establecimientos comerciales, fabricas de cecinas, distribuidoras y otros similares, las que deberán incluir en las facturas de venta, además del Impuesto al Valor Agregado, tasa general, un 5% sobre el mismo valor neto.


3.- La referida Resolución en su numerando séptimo establece que el comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención del 5% lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención y, en caso que esta exceda el referido tributo, podrá imputar el remanente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos siguientes.

Por su parte, en el numerando octavo establece que si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior durante dos meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 5% de anticipo del Impuesto al Valor Agregado, ya señalado, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento podrá pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.

4.- Ahora bien, conforme a los citados resolutivos, el comprador al cual se le ha retenido el 5% a cuenta de futuros pagos de IVA, debe en primer lugar imputar dicho monto al pago de IVA correspondiente al mismo período en el cual soportó la retención.

En consecuencia, los contribuyentes que han soportado la retención del 5% y que no han procedido de acuerdo a las normas de los resolutivos N°s 7 y 8 de la Resolución 2705 de 1998, deben rectificar las declaraciones mensuales correspondiente a los períodos en los cuales no imputaron los montos retenidos o los remanentes de los mismos, al Impuesto al Valor Agregado determinado en cada uno de los períodos.

De las sumas enteradas en arcas fiscales a título de Impuesto al Valor Agregado, que en razón de las rectificaciones resulten pagadas en exceso, los contribuyentes podrán solicitar su devolución o imputación, en los términos de los artículos 126 o 51, respectivamente del Código Tributario.

5.- Por último, de acuerdo a lo señalado en el número 3.- del presente documento, el 5% retenido por el vendedor o prestador de servicio, constituye un anticipo del IVA generado en las operaciones propias de venta de carne, en este sentido cabe hacer presente que este carácter de “anticipo de IVA” no puede estimarse como crédito fiscal, toda vez que tal calidad la otorga la ley, y en la especie, ello no ha ocurrido.

Por lo tanto, conforme a lo previamente señalado, respecto de esta retención no procede lo dispuesto en el artículo 24 inciso tercero del D.L. 825 disposición que faculta la imputación del crédito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando las facturas se reciban o registren con retraso, toda vez que en la especie no nos encontramos en presencia de un crédito fiscal.

De esta manera se confirma el criterio consultado en el sentido de que no es posible imputar a períodos posteriores las retenciones cuando se registran facturas con retraso, ya que dicha facultad no se encuentra contemplada en las disposiciones que regulan la materia.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.413, de 27.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos