Home | Ventas y Servicios - 2009
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 24°, INCISO TERCERO. (ORD. N°2.413, DE 27.07.2009) IMPUTACIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LA RETENCIÓN DEL 5% QUE AFECTA AL COMPRADOR DE CARNE Y PROPIETARIO DE GANADO BENEFICIADOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2.705, DE 07.05.1998, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3.784, DE 25.06.1998, CUANDO SE REGISTRAN FACTURAS CON RETRASO.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de imputar la retención del 5% a meses posteriores al cual se soportó, cuando el contribuyente registra con retraso las respectivas facturas que dan cuenta de la retención. a) Resolución N° 3722 de 28/07/2000, esta Resolución en el N° 8 indica lo siguiente: b) Resolución N° Ex 5927 de 08.10.1998 De acuerdo a la normativa que estima aplicable, manifiesta que su opinión fundada es que el contribuyente debe imputar el 5% de retención al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el mismo período en el cual soportó la retención, y no puede imputarlos a períodos posteriores cuando registra facturas con retraso, solicitando su confirmación. 2.- La Resolución N° Ex. 2.705 del 07.05.98 que posteriormente fue modificada por la Resolución N° Ex. 3784 de 25.06.98, mediante esta Dirección Regional dispuso que los mataderos y plantas faenadotas estarán obligados, en las facturas que emitan por servicios de faenamiento, a incluir además del Impuesto al Valor Agregado, por el servicio prestado, un 5% sobre el valor que resulte de multiplicar los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo, informado para el último período disponible por ODEPA. Obligación a la que también se encuentran sometidas, las empresas que comercialicen carne con un determinado monto de ventas, así como también los establecimientos comerciales, fabricas de cecinas, distribuidoras y otros similares, las que deberán incluir en las facturas de venta, además del Impuesto al Valor Agregado, tasa general, un 5% sobre el mismo valor neto. Por su parte, en el numerando octavo establece que si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior durante dos meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 5% de anticipo del Impuesto al Valor Agregado, ya señalado, el adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento podrá pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Ahora bien, conforme a los citados resolutivos, el comprador al cual se le ha retenido el 5% a cuenta de futuros pagos de IVA, debe en primer lugar imputar dicho monto al pago de IVA correspondiente al mismo período en el cual soportó la retención. De las sumas enteradas en arcas fiscales a título de Impuesto al Valor Agregado, que en razón de las rectificaciones resulten pagadas en exceso, los contribuyentes podrán solicitar su devolución o imputación, en los términos de los artículos 126 o 51, respectivamente del Código Tributario. 5.- Por último, de acuerdo a lo señalado en el número 3.- del presente documento, el 5% retenido por el vendedor o prestador de servicio, constituye un anticipo del IVA generado en las operaciones propias de venta de carne, en este sentido cabe hacer presente que este carácter de “anticipo de IVA” no puede estimarse como crédito fiscal, toda vez que tal calidad la otorga la ley, y en la especie, ello no ha ocurrido. Por lo tanto, conforme a lo previamente señalado, respecto de esta retención no procede lo dispuesto en el artículo 24 inciso tercero del D.L. 825 disposición que faculta la imputación del crédito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando las facturas se reciban o registren con retraso, toda vez que en la especie no nos encontramos en presencia de un crédito fiscal. De esta manera se confirma el criterio consultado en el sentido de que no es posible imputar a períodos posteriores las retenciones cuando se registran facturas con retraso, ya que dicha facultad no se encuentra contemplada en las disposiciones que regulan la materia. Oficio N° 2.413, de 27.07.2009
|