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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 53°, LETRA A), ART. 69°. (ORD. N° 2.555, DE 14.08.2009)

DOCUMENTACIÓN QUE DEBE EMITIRSE POR PARTE DE ARRENDATARIA PARA RECUPERAR PARTE DE LOS GASTOS COMUNES QUE LE CORRESPONDE SOPORTAR A LA ARRENDADORA, CONFORME CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – LA RECUPERACIÓN DE GASTOS QUE PRETENDE REALIZAR LA ARRENDATARIA A SU ARRENDADORA POR CONCEPTO DE LUZ, AGUA Y OTROS GASTOS ACORDADOS ENTRE LAS PARTES, NO CONSTITUYE HECHO GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR NO CONFIGURARSE A SU RESPECTO EL HECHO GRAVADO BÁSICO “SERVICIO” – NO PROCEDE QUE LA EMPRESA ARRENDATARIA, EMITA UNA FACTURA RECARGANDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA EFECTUAR EL COBRO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la documentación que debe emitir su arrendataria para recuperar parte de los gastos comunes que le corresponde soportar a la ocurrente, según contrato de arrendamiento.

Señala que con motivo de una revisión practicada recientemente por la Contraloría General de la República, a su arrendatario le objetaron que las facturas por el pago de las cuentas de servicios básicos de luz, agua, gas, aseo, combustibles para calderas, mantención de áreas verdes y áreas comunes, buses de traslado del personal, bienestar, mensajería, portería y vigilancia, prevención de riesgos y servicios de mantención básica, sean extendidas a su nombre, XXXX S.A., en circunstancias que el dueño de la propiedad es el TTTT.

En su presentación, señala que en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, se establece que el arrendatario, la empresa XXXX S.A., pagará la totalidad de los montos de los consumos básicos de toda la propiedad y cuyas facturas vienen a su nombre. Sin embargo, como el arrendatario ocupa un 80% de la propiedad y el arrendador solamente un 20% de la misma, el primero cobra mediante una factura mensual afecta a IVA a la empresa arrendadora la parte de los gastos que son de cargo de esta última. Ello se establece en detalle en un documento anexo firmado entre las partes el 31 de agosto de 2001, denominado “Acta de Acuerdo, Establece Pago de Gastos Comunes de YYYY a XXXX S.A.”.

2.- El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

A su vez, el Art. 2°, N° 2, define “servicio”, como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la recuperación de gastos que pretende realizar la arrendataria (XXXX S.A) a su arrendadora (YYYY), por concepto de luz, agua y otros gastos acordados entre las partes, no constituye hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, al tenor del Art. 2° N° 2, del D.L. N° 825, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico “servicio”. Ello, por cuanto dichas sumas no remuneran prestación alguna por parte de la arrendataria, ya que los valores cobrados corresponden sólo a la recuperación de los gastos comunes generados por la ocurrente, quien ocupa un 20% del inmueble y respecto de los cuales la arrendataria claramente no tiene calidad de prestadora.

En consecuencia, no procede que la empresa arrendataria, emita una factura recargando el Impuesto al Valor Agregado para efectuar dicho cobro. Por la misma razón, tampoco procede emitir por dichas sumas una factura por Servicios no afectos y/o exentos de IVA, reguladas mediante Res., N° 6.080, de 1999, ya que éstas sólo deben emitirse cuando se realice una operación que pueda ser calificada como “venta” o “servicio”, requisito que no se cumple en el caso bajo análisis.

Por lo tanto, para respaldar la operación la arrendataria debe emitir cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

4.- Finalmente, respecto de la observación efectuada por la Contraloría General de la República, en relación a que las facturas por los servicios deben emitirse a nombre del dueño de la propiedad, cabe señalar que en conformidad a lo establecido en los artículos 53°, letra a) y 69°, del D.L. N° 825, la factura debe emitirse por los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, al comprador o beneficiario del servicio prestado, siempre que éstos a su vez sean vendedores o prestadores de servicios, recargando separadamente el impuesto en ella.

De manera tal que, para determinar a quién corresponde que se le emita una factura, sólo resulta procedente identificar la persona del comprador o beneficiario de los servicios contratados, pues a su nombre debe otorgársele dicho documento tributario, cumpliéndose las demás exigencias legales, sin que sean relevantes otras consideraciones distintas, como serían, en el caso planteado, la calidad de propietaria o arrendataria del inmueble.

En consecuencia, si la arrendataria es, según el contrato respectivo, la beneficiaria de los servicios prestados, la emisión de la factura a dicha persona se encontraría conforme con las disposiciones tributarias.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.555, de 14.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos