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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°, ART. 13°, N°’S 5, 6 Y 7 – LEY N° 16.744. (ORD. N° 2.556, DE 14.08.2009)

EXENCIÓN DE IVA QUE FAVORECE A LAS ISAPRES – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LAS MUTUALIDADES - LAS ISAPRES POR DISPONERLO EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 21 DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, SE ENTIENDE QUE SUSTITUYEN EN LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD A LOS SERVICIOS DE SALUD Y AL FONDO NACIONAL DE SALUD, EN CAMBIO, LA LEY N° 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, AL REFERIRSE A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, NO ESTABLECE UNA NORMA QUE LAS LIBERE DEL TRIBUTO

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual se solicita igualar las condiciones de la exención de IVA que beneficia a las ISAPRES a las Mutualidades.

De acuerdo con lo expuesto, el problema se produciría en los siguientes casos, en que los servicios prestados por dichas organizaciones, se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado:

a) Las mutuales prestan atenciones de salud cubiertas por el seguro a que se refiere la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a personas que son cotizantes del Instituto de Normalización Previsional.

b) La mutual financia prestaciones de salud cubiertas por dicho seguro, brindadas por otra mutual o establecimiento de salud que pertenece a una mutual.


2.- En las situaciones señaladas precedentemente, efectivamente se configura el hecho gravado del IVA establecido en el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, en concordancia con el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que afecta a las prestaciones que provienen del ejercicio de las actividades desarrolladas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

En el primer caso, signado con la letra a), se trata de una prestación de salud remunerada que efectúa la mutual a un tercero, y en el segundo caso, signado con la letra b), no es la mutual sino que otra persona o institución la que efectúa la prestación de salud para un cotizante de la mutual y que ésta remunera. El impuesto se aplica en ambas situaciones por la misma razón. Se trata de actividades que desarrollan clínicas, hospitales y laboratorios, o establecimientos análogos particulares, referidas en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no procede aplicar a su respecto alguna de las exenciones específicas que se encuentran dispuestas en los números 5, 6 y 7, del artículo 13°, del D.L. N° 825, de 1974.

Ahora bien, en los casos referidos, ciertamente el régimen tributario es distinto del que se aplica a las Isapres. Sin embargo, debe considerarse que ello se explica porque la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, establece expresamente, en su artículo 21°, que para efectos de la exención dispuesta en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, se entiende que las Isapres sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud y en consecuencia, se les exime del impuesto. En cambio, la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al referirse a las mutualidades de empleadores, no establece una norma que las libere del tributo. Tampoco existe en otras leyes alguna franquicia tributaria que pueda favorecer a las mutualidades en las situaciones indicadas.

3.- Por consiguiente, en el marco de la legislación vigente, no es posible acceder a la petición efectuada por la ocurrente, en cuanto a extender administrativamente la exención del IVA que beneficia a las Isapres, a las mutualidades, pues ello excede la competencia de este Servicio, y es una materia que requiere de modificación legal.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.556, de 14.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos