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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y 4° – OFICIO N° 1.918, DE 2009. (ORD. N° 2.646, DE 26.08.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA REALIZADOS POR UNA EMPRESA CONSTRUCTORA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual los señores XXX, e YYY en representación de la empresa Constructora TTTT Limitada, solicitan un pronunciamiento relativo a si le es comunicable el tratamiento tributario del IVA que tiene su empresa constructora a los servicios de arquitectura que desarrollan de manera independiente a las obra ejecutadas.

Expone que uno de los socios de la constructora, arquitecto, inició su labor profesional en el año 1993, prestando servicios de arquitectura. A partir del año 2006, ya con la constructora constituida, se organizó al interior de la empresa dos áreas de negocios claramente definidas:

a) Área de desarrollo de servicios profesionales de arquitectura y;

b) Área de ejecución de obras de construcción y paisajismo.

Respecto de lo anterior y basados en esa estructura, señala que conceptualmente y en su espíritu, la sociedad no ha efectuado en ningún momento asesorías profesionales en construcción, paisajismo y/o servicios afines, sino que siempre han desarrollado servicios profesionales de arquitectura.

Operando de esa manera, consistentemente han separado la facturación de acuerdo a las citadas áreas de negocios, emitiendo facturas exentas por los servicios de arquitectura y afectas por la construcción y paisajismo.

Ahora bien, en febrero del presente, fueron notificados por este Servicio, para que dentro del plazo de 30 días, hicieran presentación de la documentación tributaria y contable correspondiente a los años 2006 a 2008, dada la improcedencia de efectuar facturación exenta en una empresa constructora.

2. Este Servicio, mediante Ordinario N° 1918 de 2009, señaló que “los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería, que se plasman en informes por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, constituirá una excepción a dicha regla, aquellos casos en que siendo el prestador de la asesoría una empresa constructora, sea esta misma quien ejecute las obras respecto de las cuales el informe técnico da cuenta”.

3.- En armonía con lo dispuesto en el oficio citado, se estima que independiente de que los servicios prestados por la constructora se realicen bajo la denominación de servicios profesionales de arquitectura o asesorías en construcción y paisajismo, los elementos de juicio relevante para determinar si el supuesto de hecho se encuentra gravado o no con el impuesto son, que el estudio, diseño o modelo se materialice a través de informes, y que no sea la misma constructora que lo realizó la que ejecute las obras de que el informe da cuenta.


Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por el contribuyente en su presentación, si la empresa constructora jamás desarrolla las obras que constan en los estudios que realiza, estos servicios de arquitectura no se encontrarán gravados con IVA.

Ahora, se hace presente que la constatación de los elementos de hecho es materia propia de la fiscalización de que se trate, particularmente la materialidad financiera y administrativa de las dos áreas de negocios que señala y la documentación de respaldo de las operaciones de éstas.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.646, de 26.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos