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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 13°, N°3, ART. 20° – LEY N°18.502, ART. 6°. (ORD. N° 2.657, DE 27.08.2009)

APLICACIÓN CONVENIO INTERNACIONAL CHILE ARGENTINA, EN RELACIÓN AL IVA E IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.502.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita emitir un pronunciamiento en relación a determinados criterios que expone los cuales dicen relación con la consulta formulada por XXX en representación de YYY Agencia Chile, relativa a la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional entre Chile y Argentina.
De lo expuesto en el referido oficio en conjunto con la presentación realizada por la señora XXX, la que fue acompañada posteriormente en forma personal por la interesada, se desprenden los siguientes antecedentes:
La empresa YYY Agencia Chile, es una agencia constituida en Chile cuya matriz es una empresa de transportes constituida y domiciliada en Argentina.

Dicha Agencia, presta servicios de transporte de carga internacional a clientes chilenos, facturando y cobrando los fletes.

La representante manifiesta que la facturación se realiza de manera exenta del Impuesto al Valor Agregado, en dólares y que los dineros remesados a la casa matriz domiciliada en argentina se hacen llegar con transferencia bancaria, emitiendo la casa matriz una factura por concepto de servicios de transporte, de acuerdo al flujo de caja obtenido por la agencia, dando cumplimiento de esta forma a la normativa argentina, que exige dicho respaldo documentario. Hace notar que existiría una doble facturación y una doble tributación, toda vez que la matriz Argentina tributa por los referidos ingresos, y por su parte la agencia en Chile cancela mensualmente PPM y el 17% anual calculado para el Impuesto a la Renta.
Agrega que según el tratado Chile-Argentina la agencia no está afecta a impuestos en Chile, ya que se deben cancelar en el país de origen, sin embargo, de no hacerlo se le impide el timbraje de las respectivas facturas, toda vez que se le exige acreditar los PPM, correspondientes a los períodos inmediatamente anteriores al timbraje.
2.- El Director Regional, basado en la situación previamente descrita, plantea lo siguiente:
1.- Con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico al Petróleo, no es aplicable el convenio para evitar la doble tributación internacional entre Chile y Argentina, toda vez que sólo es aplicable a los impuestos a la renta, por lo que rige la legislación interna sobre la materia. En este orden de cosas, respecto a los servicios prestados por concepto de fletes por transporte de carga desde Chile hacia el extranjero, rige el artículo N° 12 letra E) N° 2 el cual dispone que se encuentran exentos del referido impuesto. En caso de que los fletes se efectuaren dentro de Chile, al ser considerados servicios de transporte de carga, no se encuentran amparados por la exención del artículo 13 N° 3, por lo que se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado.
2.- En relación al Impuesto a la Renta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del convenio para evitar la doble tributación internacional entre Chile y Argentina, la casa matriz domiciliada en Argentina, debe tributar en ese país por las rentas obtenidas en Chile, por lo que no se debería aplicar en Chile ningún impuesto a la renta al momento de que la agencia remese las divisas a su matriz.
Solicita en definitiva confirmar los criterios expuestos en cuanto a aplicar el artículo 8 del Convenio para evitar la doble tributación internacional entre Chile y Argentina en materia de Impuestos a la Renta y aplicar la legislación interna en cuanto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto específico al petróleo.
3.- Sobre el particular, en relación a la aplicación del Convenio Internacional Chile-Argentina, cabe precisar que en el Capítulo I, sobre “Materia del Convenio y Definiciones Generales” específicamente el artículo 1°, dispone que los impuestos materia de este convenio en la República de Chile son: los tributos contenidos en la Ley de la Renta y el Impuesto habitacional, luego el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico al Petróleo, no se encuentran bajo dicha numeración, en consecuencia las normas del aludido convenio no son aplicables a estos impuestos.
Ahora bien, el artículo 8° del Convenio establece: “Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas”.
El domicilio por su parte se define en la letra d. del artículo 2°, Definiciones generales, en los siguientes términos: “Una persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total dentro de dos años consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).
“Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere”.
“Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno sólo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad”.
“Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo”.
Por aplicación de las normas reproducidas anteriormente, las empresas de transporte de carga o de pasajeros sólo tributan en el país donde se encuentran domiciliadas, liberación que alcanza también a las rentas provenientes del transporte que obtengan las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el otro país.
Es por ello que, en el caso específico que se consulta, si la matriz TTTT S.A., acredita mediante un certificado emitido por la Autoridad Tributaria de Argentina que tiene domicilio en ese país en los términos que define la letra d. del artículo 2° del Convenio, reproducido en el numeral anterior, dicha matriz no quedará afecta al pago de impuestos en Chile por las rentas provenientes del transporte.
En cuanto al establecimiento permanente que tiene en Chile, constituido de acuerdo a la legislación interna chilena, éste no queda afecto a impuesto en nuestro país y, por lo mismo no está obligado a efectuar pagos provisionales mensuales ni a presentar declaración anual de Impuesto a la Renta por aquellos ingresos que se encuentran amparados por el artículo 8 del Convenio.
Lo anterior no libera al establecimiento permanente de la obligación de llevar contabilidad por toda su actividad conforme a las reglas generales, precisamente para poder determinar el tipo de ingresos o rentas que se encuentran amparados por el Convenio y cuáles no lo están. Asimismo debe dar cumplimiento a otras exigencias que establecen las normas tributarias por obligaciones anexas que las leyes les imponen a los contribuyentes en general, como por ejemplo, aquellos registros y certificaciones especiales que debe efectuar todo contribuyente, dentro de las cuales se comprende la empresa que representa, que de acuerdo a la ley esté obligada a efectuar una retención de impuestos, como son los establecidos en los artículos 77 y 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los exigidos por otros textos legales.
4.- En lo referente a la exención de IVA, el artículo 12 letra E) del D.L. 825 de 1974, dispone que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado determinados servicios y remuneraciones que enumera, para luego detallar en el N° 2: “los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos…”.
En consecuencia, si la empresa en consulta realiza fletes terrestres desde Chile al extranjero, éstos efectivamente se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la referida disposición.
Para el caso que los fletes se realicen dentro de Chile, la contribuyente no se encuentra al amparo de la excepción contemplada en el artículo 13 N° 3 del D.L. 825, toda vez que esta excepción es aplicable sólo para ingresos provenientes del transporte de pasajeros.
Con respecto a la posibilidad de recuperación del impuesto especial al petróleo contemplada en la Ley N° 19.764, de 2001, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en su artículo 2° “Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular de un peso igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502”.
En virtud del procedimiento señalado por la misma disposición para efectuar la recuperación, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N° 825, de 1974, el porcentaje indicado en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 19.764, del impuesto que afecte a las adquisiciones de petróleo diesel que realicen, en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley.
De esta forma, la única posibilidad consagrada por la ley para que las empresas de transporte de carga terrestre puedan obtener la recuperación del impuesto al petróleo diesel es efectuando una deducción de su débito fiscal del período tributario correspondiente, equivalente al porcentaje del mencionado impuesto que tiene derecho a recuperar.
Ahora bien, a pesar de que la Ley 19.764 no establece una limitación expresa a las empresas de transporte terrestre de carga internacional para gozar del derecho a recuperar el impuesto al petróleo diesel, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 letra E) N° 2 del D.L. 825, previamente transcrito en la parte pertinente, estas empresas se encuentran exentas de IVA por los servicios que presten, no generando débito fiscal por esta actividad, por lo que resulta improcedente, de acuerdo con el procedimiento legal consagrado para obtener la recuperación del impuesto al petróleo diesel de la Ley 18.502, que puedan acceder a dicho beneficio puesto que no poseen un débito asociado a dicha actividad sobre el cual deducir el monto del tributo a los combustibles que se faculta recuperar.
Luego, en consideración a la normativa vigente, las empresas de transporte terrestre de carga internacional, no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley 18.502.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.657, de 27.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos