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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – CIRCULAR N° 52, DE 2008. (ORD. N° 2.746, DE 03.09.2009)

CRÉDITO ESPECIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS AL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, POR EL ART. 5°, DE LA LEY N° 20.259, EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA REFERIDOS A LA URBANIZACIÓN DE TERRENOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la vigencia de las modificaciones incorporadas al Art. 21°, del D.L. N° 910, por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, en lo que dice relación con los contratos de construcción a suma alzada referidos a la urbanización de terrenos.

Señala que por Ord. N° 823, de 24/4/2008, este Servicio se pronunció sobre la vigencia de las referidas modificaciones en lo que dice relación con la venta de viviendas y con los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, señalando que éstas entrarían en vigencia a partir del 1° de Julio de 2009.

Sin embargo, en lo relativo a la eliminación de la exención a las urbanizaciones, salvo las destinadas a viviendas sociales, no estaría claro si éstas también rigen a contar del 1° de Julio de 2009, o ya están vigentes a partir de la publicación de la Ley en comento.

Manifiesta que algunos Serviu y Municipios en sus llamados a Licitación de Pavimentos, han utilizado distintos criterios, inclusive en algunos de estos procesos de licitación, han entregado la carátula considerando el crédito del 65% del IVA, para aplicar al precio de la oferta. Otros Servicios han dejado fuera de bases a aquellos proponentes que han presentado su oferta gravada por un IVA del 19%.

En las recientes licitaciones de pavimentos participativos realizadas por el SERVIU de la Región de los Lagos, en el cierre de las ofertas económicas, se presentaron proponentes con IVA de 19%, de 65% y del 0%, adjudicándosele al proponente que presentó este último.

Así también en una propuesta realizada por el Serviu de la VI Región, Licitación N° 5/2008, correspondiente a “Mejoramiento Eje YYYYY”, se adjudicó la propuesta a un oferente que en su oferta aplicó el crédito del 65% del IVA y no el 19% de IVA, como corresponde a este tipo de obras que no están destinadas a otorgar accesos a viviendas con destino habitacional, de acuerdo al Oficio N° 96/2004 y Circular 26 del SII.

En razón a lo expuesto, solicita un pronunciamiento relativo a la vigencia de las normas aludidas, e instruir a las Municipalidades y los Serviu sobre éstas.

2.- En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que modifica, entre otros, al Art. 21°, del D.L N° 910, estableciendo topes a la franquicia ya existente.

De este modo, el mencionado Art. 21° quedó, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974”.

Agrega la parte final del inciso tercero del referido Art. 21°, en su actual redacción, que “Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

Por su parte, el nuevo inciso cuarto de la misma disposición legal estipula “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

Sin embargo, a fin de incorporar esta modificación en forma gradual, para facilitar de esta forma la transición de los proyectos inmobiliarios en curso, se dispuso en el inciso penúltimo que “No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación”.

A su vez, el nuevo inciso final agrega que: “Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”.

3.- Al respecto, este Servicio instruyó sobre la materia mediante Circular N° 52, del 15/9/2008, señalando en su Capítulo IV, párrafo tercero, que considerando los dos últimos incisos del Art. 21°, introducidos por el Art. 5°, de la ley N° 20.259, debe entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las modificaciones que se introducen:

“1.- Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21°, del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que establece el artículo 21°, antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos.

2.- En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°, citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y

b) Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009”.

4.- De lo señalado en la Circular, se concluye claramente que las instrucciones sobre la vigencia dispuesta en la norma legal para los contratos generales de construcción, que no sean por administración, de inmuebles destinados a la habitación, es aplicable también a aquellos contratos pactados a suma alzada referidos a urbanizaciones destinadas principalmente a vivienda.

Por lo tanto, en el caso que estos contratos se celebren con anterioridad al día 1° de julio de 2009, podrán seguir rigiéndose por el artículo 21°, del D.L. N° 910, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, siempre que obtengan el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009 y hayan iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que el beneficio durante dicho período debe aplicarse en los mismos términos que se aplicaba hasta antes de la modificación legal, es decir, sólo procederá en aquellos contratos de construcción que no sean por administración, que tengan por objeto la urbanización de terrenos destinados exclusivamente a viviendas.

Ello, sin perjuicio de lo sostenido reiteradamente por este Servicio, en el sentido que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia acreditando la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

De no cumplirse dichos requisitos, no procede la utilización del referido beneficio.

5.- Por último, cabe reiterar que la franquicia en comento no será aplicable a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, celebrados a contar del 1° de Julio de 2009, referidos a la urbanización de terrenos, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente el nuevo inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.


PABLO GONZÁLEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio 2.746, de 03.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos