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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8°, ART. 2°, N°2. (ORD. N° 2.747, DE 03.09.2009)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA AL SERVICIO COMPUTARIZADO DE INFORMACIÓN DE CONTROL DE ASISTENCIA Y A LA VENTA DE TALONARIOS Y ROLLOS DE BOLETOS A LOS ASOCIADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la Federación Gremial Nacional de TTT., quien consulta si se encuentra afecto a IVA el servicio computarizado de Información de Control de Asistencia y Velocidad, así como también la venta de talonarios y rollos de Boletos a los asociados.

Expone que la Federación Gremial, es una persona jurídica de derecho privado, regida por las normas del D.L. N° 2757, de 1979. Conforme a sus estatutos reúne a empresarios, personas naturales o jurídicas, asociaciones gremiales o simples agrupaciones, dedicadas todas al transporte de pasajeros rurales, interurbanos, interregionales e internacionales.

Sus asociados se encuentran obligados, según dispone el Art. 25° del Código del Trabajo, a mantener Registros de Asistencia de Horas Trabajadas y de los Descansos del personal de conductores y auxiliares, que trabaja a bordo de los buses de propiedad, o en explotación, de cada uno de sus socios federados.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 64° bis, del D.S. del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones N° 212, de 1992 y en la Res. N° 100, de 13 de Octubre de 2005, de ese mismo Ministerio, los vehículos de transporte público interurbano de pasajeros, deben utilizar un Dispositivo Electrónico de Registro, que cumpla con los requisitos y funcionalidades que se establecen en dicha Resolución, entre las cuales se cuenta evacuar un informe que contenga al menos la siguiente información:

a) Registro en el tiempo de velocidad y distancia.

b) Registro de fecha, placa patente, R.U.T. del conductor, fecha y hora de inicio de la conducción, fecha y hora de término de la conducción, tiempo total de conducción, horas de inicio y término de cada una de las detenciones, número de veces, distancia y tiempo total de conducción sobre 100 Km./hr, entre otras exigencias de la autoridad competente.

En este contexto, la ocurrente creó el Sistema Nacional de Control Horario y de la Velocidad (SINACH), consistente en un sistema computacional automatizado de: Control de velocidad y de Control de asistencia de las horas de trabajo y de los descansos de los trabajadores que laboran en vehículos de locomoción colectiva interurbana y en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros.

Este Sistema que comprende los dos aspectos señalados en el párrafo precedente, tiene cobertura en todo el territorio de la República de Chile y permite, al cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias, que sus asociados proporcionen a las autoridades fiscalizadoras competentes, los antecedentes de sus trabajadores, conductores y auxiliares.

Para operar, incluye tarjetas credenciales “inteligentes”, denominadas “XXX”, con chip, que se mantienen en poder de los respectivos trabajadores, sirviendo de identificación y bitácora automatizada de sus tiempos de conducción y descanso.

Finalmente, para los efectos de la celebración del contrato por el que ZZZ se obliga a prestar el servicio ya descrito, los usuarios deben, a su costo, instalar los equipos automatizados necesarios que utilizará en su empresa o servicio, ya sea a bordo o en tierra. Dichos equipos y su software deben ser compatibles con el software desarrollado por la ocurrente, para el correcto procesamiento y almacenamiento de la información necesaria y reglamentaria requerida por la autoridad del Trabajo.


2.- El Artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

Para estos efectos, el Art. 2°, N° 1, del citado decreto ley, define venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles…, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

A su vez, el Art. 2°, N° 2, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por otra parte, el Art. 20°, N° 3, de la mencionada Ley de la Renta, clasifica dentro de sus actividades, entre otras, al procesamiento automático de datos.

Finalmente, el Art. 33°, del Código del Trabajo, dispone que: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad”.

3.- De los antecedentes acompañados y de la normas legales precedentemente señaladas, se concluye que el servicio prestado por la ocurrente a los asociados a ZZZ, consiste básicamente en procesar computacionalmente, mediante un software, una serie de datos relativos a la asistencia horaria de los trabajadores, a sus descansos, a la fecha y hora de inicio y término de la conducción, el tiempo total de conducción, etc., obteniendo como resultado la información requerida por los usuarios para el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que les afecta, información que es entregada a éstos mediante informes mensuales, según lo estipulado en la cláusula décima de los contratos tipo adjuntos a la presentación.

En atención a ello se estima que en virtud del Art. 8°, de D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley, el servicio prestado por la ocurrente, se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado por clasificarse en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como procesamiento automático de datos.

Respecto del denominado servicio de provisión de talonarios y rollos de pasajes y boletos, consistente en proveer de estos bienes a sus asociados, se estima que éste constituye una venta, en los términos del Art. 2°, N°1, del D.L. N° 825 y no un servicio, pues consiste básicamente en la transferencia a título oneroso de bienes corporales muebles. Por lo tanto, en conformidad con el Art. 8°, del referido decreto ley, dicha operación se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. No resulta aplicable en este caso el pronunciamiento invocado en su presentación contenida en Ord. N° 3978, de 2006, ya que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la venta de boletos o pasajes a los usuarios del transporte, en cuyo caso el valor pagado por éstos no obedece al pago de un bien corporal mueble, sino que al pago por el servicio de transporte, situación que no se da en el caso bajo análisis.

Lo mismo ocurre con la venta de la tarjeta “XXX”, ya que de la cláusula sexta del contrato tipo, se desprende claramente que el precio cobrado por cada una de las tarjetas, es independiente del precio pagado por el servicio, el cual se encuentra establecido en la cláusula décimo segunda del referido contrato, en función de los informes entregados, de modo que el precio por ella obtenido remunera evidentemente la transferencia de la tarjeta como un bien corporal. Distinta es la situación analizada en los oficios N° 4182, de 2003 y N° 3449, de 2004, citados en su presentación, en que se señala que el valor pagado por la tarjeta, se encuentra integrado al valor normal del servicio de trasporte, en el sentido que el precio de la referida tarjeta da derecho a su adquirente a usar el servicio de transporte, por lo que en definitiva dicho valor no remunera la adquisición de la tarjeta, como en el caso bajo análisis, sino que remunera la prestación de un servicio de transporte.

Por lo tanto, la venta de dicha tarjeta que tiene como único objeto, según señala en su presentación, el poder acceder a los sistemas automatizados de control de velocidad y control de horario e identificación del conductor, a fin de registrar mediante ésta la información requerida, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado según la norma general contenida en el Art. 8°, en relación con el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825.


PABLO GONZÁLEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 2.747, de 03.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos