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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15°. (ORD. N° 275, DE 05.02.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA A UNA EMPRESA QUE LE PRESTA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DE PÚBLICO, APOYO LABORAL ADMINISTRATIVO, AUXILIAR Y PROFESIONAL, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE VIÁTICOS Y PASAJES – LA CONTRAPRESTACIÓN, ES EN DINERO Y CORRESPONDE A UN MONTO QUE SE DETERMINA EN FUNCIÓN DEL SUELDO DE LOS TRABAJADORES, APLICÁNDOSE SOBRE ESTA CANTIDAD UN CUOCIENTE QUE PERMITE FIJAR EL VALOR DEFINITIVO DEL CONTRATO – LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE VIÁTICOS Y PASAJES, CONFORME LOS ANTECEDENTES APORTADOS, CONSTITUYEN UNA CONTRAPRESTACIÓN EN DINERO, POR LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO DE ACCIONES DE APOYO FORMANDO PARTE DEL PRECIO DEL MISMO, Y NO UN MERO REEMBOLSO DE GASTOS REALIZADO POR CUENTA Y RIESGO DE LA INSTITUCIÓN, FORMANDO PARTE DEL PRECIO DE LA OPERACIÓN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director de XXXX, solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario de la devolución de gastos de viáticos y de pasajes que hace el XXXX a una empresa que le presta servicios.

Señala que se celebró con la empresa Prestadora de Servicio S.A., también denominada YYYY S.A., (en adelante “la adjudicataria” o “la empresa”), un contrato de “Prestación de Servicios de Acciones de Apoyo” complementarias a sus funciones institucionales, y que no corresponde al ejercicio mismo de sus potestades públicas encomendadas por ley.

Dichas acciones se ejecutan por personal dependiente de la “adjudicataria”, sin vínculo de dependencia ni subordinación laboral respecto del XXXX, en áreas tales como atención de público, apoyo de labores administrativas y apoyo auxiliar.

Por la naturaleza de los servicios contratados, es de exclusiva responsabilidad de la “empresa” el pago de las remuneraciones, de los beneficios devengados por sus trabajadores, las cotizaciones de seguridad social y seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los descuentos tributarios y cualquiera otro que afecten a las señaladas remuneraciones de dicho personal, y las eventuales indemnizaciones que procedan por término del contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley. También son de cargo exclusivo de la “adjudicataria” las remuneraciones mensuales y las que revistan el carácter de accesorias, extraordinarias o esporádicas, tales como pagos por sobre tiempo, aguinaldos de fiestas patrias o de navidad; asignaciones no imponibles de alimentación, de movilización y de pérdida de caja; y demás beneficios legales o contractuales, como sala cuna, aportes complementarios de salud, aportes patronales de seguridad social en general, y que se señalaron como beneficios laborales en la oferta económica y técnica de la “empresa”.

De acuerdo a la cláusula cuarta, el precio del contrato se calcula según el monto de la remuneración mensual imponible pagada al personal más un factor determinado en el contrato.

Los precios son netos a los cuales se agrega el IVA.

Así la aplicación del factor para cada una de las acciones de apoyo se hará solamente sobre la remuneración imponible del trabajador. Ello, aun cuando en ésta se contemple el pago de beneficios adicionales tales como aguinaldos de fiestas patrias o de navidad o se agreguen asignaciones no imponibles como las de las colación, pérdida de caja o movilización. En el evento que la remuneración imponible pagada al trabajador sea mayor al rango superior, el factor se aplicará solamente sobre el límite máximo de rango.

Asimismo, el contrato contempla la posibilidad de que, para el cumplimiento de sus funciones, el personal de la “adjudicataria” deba trasladarse en forma esporádica a otra ciudad, para tal efecto la “empresa” debe contemplar el pago anticipado de los pasajes y viáticos a entregar, los que son facturados por la “empresa” de acuerdo a los montos efectivamente incurridos y les son inmediatamente devueltos por XXXX.

Agrega que los viáticos no forman parte del precio por no constituir remuneración, ya que además estas asignaciones de viáticos cumplirían los requisitos señalados en instrucciones y en las circulares N° 64 de 1979, reiteradas por la circular N° 59 de 1997, ambas del SII. En consecuencia, los viáticos deben ser considerados como asignaciones de traslación para efectos tributarios, siempre que se trate de reembolsos efectivamente pagados y que puedan acreditarse con los documentos legales correspondientes que permitan claramente identificar la naturaleza, monto y fecha del desembolso incurrido.

Asimismo, tampoco es ni ha sido la intención de XXXX contratar los servicios de encargos o de traslado de personal.

Por ello estiman que la devolución de dineros por concepto de viático o de pasaje que eventualmente deberá efectuar XXXX a la “empresa” cuando proceda, no es un servicio que quede comprendido en el N° 2, del artículo 2, del D.L. N° 825 de 1974, por cuanto no es una acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, sino que más bien equivalen a gastos reembolsables y, en ese sentido, la propia jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado que estos gastos reembolsables no se encontrarían gravados con IVA, según oficio N° 2007 de 1996, al señalar que estas asignaciones no se encuentran pactadas como parte del precio y no formarían parte de la base imponible por lo que no estarían gravadas con IVA.

2.- La base imponible para efectos de la aplicación del IVA en los servicios está constituida por el valor de las operaciones respectivas, según dispone el artículo 15 del D.L. N° 825 de 1974. Luego, para determinar el monto sobre el cual se aplicará la alícuota se debe delimitar a la labor desarrollada por el prestador de servicios y los pagos que lleva asociados.

Como ya se indicó, los servicios consisten en la atención de público, apoyo laboral administrativo, auxiliar y profesional.

La contraprestación, es en dinero y corresponde a un monto que se determina en función del sueldo de los trabajadores, aplicándose sobre esta cantidad un cuociente que permite fijar el valor definitivo del contrato.
Regularmente, el valor de la operación, estará representado por el precio global que debe desembolsar el usuario en favor del prestador.

Ahora bien, el consultante plantea que los desembolsos que realiza XXXX por concepto de viáticos o de pasajes corresponden a meros reembolsos de gastos y por ende no forman parte de la remuneración del servicio.

3.- Al respecto, se puede informar que no se comparte la apreciación del consultante, por cuanto la denominada devolución de gastos de viáticos y pasajes, de conformidad a los antecedentes aportados en la presentación, corresponde a una contraprestación en dinero, que por la ejecución del servicio de acciones de apoyo, XXXX efectúa a YYYY, formando parte del precio del mismo, y no un mero reembolso de gastos realizado por cuenta y riesgo de XXXX.


Conviene precisar que las circunstancias que los pagos por concepto de traslación y viáticos, no constituyan remuneración para el trabajador que los perciba y, asimismo, no constituyan renta para los efectos tributarios en caso de cumplirse los requisitos legales, no es fundamento para considerar su exclusión de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el contrato entre XXXX y la empresa YYYY, pues forman parte del precio de la operación respectiva, en conformidad al artículo 15, citado, norma de orden tributario que las partes no pueden modificar.

4.- De esta manera, en respuesta a su consulta, se informa que los montos pagados por el XXXX a su contratante, por los conceptos antes dichos, deben ser facturados con IVA, por ser parte del valor de la operación respectiva, la que se encuentra gravada con ese tributo.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N°275, de 05.02.02009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos