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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8°, LETRA H), ART. 52° – LEY DE LA RENTA, ART. 42°, N°2, ART, 42°, N°3, ART. 74° – LEY 17.336, DE 1970, ART. 91°, ART. 93°. (ORD. N° 2.790, DE 11.09.2009)

TRIBUTACIÓN DE UNA CORPORACIÓN CONSTITUIDA AL AMPARO DE LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL – LA COBRANZA Y RECAUDACIÓN ES UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA EN EL N° 5 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, PUDIENDO REBAJAR DE DICHOS INGRESOS, LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIRLOS, DE ACUERDO A LAS NORMAS GENERALES ESTABLECIDAS EN DICHA LEY – LA RECAUDACIÓN TOTAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR, NO DEBE FORMAR PARTE DE LOS INGRESOS DE LA CORPORACIÓN, SINO SÓLO EL MONTO DESTINADO A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CANTIDAD QUE, EN LA PRÁCTICA, EQUIVALE A SU COMISIÓN POR LA REALIZACIÓN DE TAL ENCARGO – LOS SERVICIOS DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE REALIZA LA CORPORACIÓN EN FAVOR DE SUS ASOCIADOS AL TRATARSE DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS EN EL ARTÍCULO 20 N° 5, DE LA LEY DE LA RENTA, NO CONSTITUYEN HECHOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación de doña TTT, en representación de la "XXXX", quien solicita un pronunciamiento sobre las materias que a continuación señala:

Expone, que su representada es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica ha sido concedida por el Decreto Supremo N° 142, del 02 de febrero del año 1993, del Ministerio de Justicia, cuyo objeto entre otros es: la recaudación, administración y defensa en el país y en el extranjero, de todos los derechos de intérprete o conexos de los actores y sus derechohabientes; conceder o denegar autorización para la utilización en público de su repertorio social y establecer las condiciones de dicha autorización; celebrar toda clase de pactos o contratos con entidades o personas en el país o en el extranjero para la defensa, recaudación y administración de los derechos de intérprete o conexos de cuya gestión se encarga (Artículo Segundo de los Estatutos); objeto actualmente ampliado por la Ley N°20.243 que confiere al artista intérprete y ejecutante de una obra audiovisual el derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública y radiodifusión, la puesta a disposición por medios digitales, el arrendamiento al público y la utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo (artículo 3°). El objetivo de la corporación se enmarca en la realización de actividades de administración, protección y cobro de los derechos (recaudación).

Agrega, que por disposición de la Ley N° 17.336, de 1970, de Propiedad Intelectual (Artículos 91 y siguientes), la corporación puede disponer de hasta un 30% de las sumas recaudadas para cubrir sus gastos generales y destinar a fines de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados.

La diferencia, una vez deducido el porcentaje a favor de la corporación (hasta un 30% de lo recaudado), es repartido a los correspondientes artistas intérpretes de las obras que han generado los derechos recaudados.

Este porcentaje que se descuenta de las sumas recaudadas para destinarlo a los fines propios, es lo que se integra al patrimonio de la corporación como se señala en el Artículo Trigésimo Primero de sus Estatutos en relación con el artículo 93 letra c) de la Ley N° 17.336.

Conforme a lo expuesto, se solicita un pronunciamiento a este Servicio, ratificando la situación tributaria que se señala en cada caso, o en su defecto señalando el criterio que corresponda seguir:

a) Ingresos afectos a impuesto para la corporación.

Sobre este punto, su opinión es que el ingreso afecto a impuesto para la corporación está dado por el porcentaje de las sumas recaudadas que en virtud de la Ley puede deducir para sus propios fines, hasta el 30% de las sumas recaudadas.

La recaudación total no puede ser considerada como ingreso para la corporación porque esas sumas son recaudadas en representación de los actores, a los cuales deben ser repartidas dichas sumas una vez descontado el porcentaje a favor de la corporación.

b) Recaudación de las sumas de dinero en representación de los actores - No corresponde emisión de Factura.

Como ya se ha señalado en el punto anterior, las sumas recaudadas provienen y provendrán de los distintos usuarios de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (canales de televisión abierta, canales de televisión por cable, cines, hoteles, etc.).

Sobre este punto, su posición es que este tipo de renta califica como regalías para los actores, clasificada en el número 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no quedaría afecta a IVA.

Además, por no provenir de la prestación de un servicio, no se configura la obligación de emitir factura o boleta no afecta o exenta de IVA.

c) Porcentaje deducido a favor de la corporación – Correspondería la emisión de factura no afecta a IVA.

El porcentaje que según las leyes es deducido de la recaudación para los fines propios de la corporación, constituye una contraprestación por su gestión de administración, protección y cobro de los derechos (recaudación) en representación de los actores.

Por ser una labor básicamente de recaudación en representación de los actores y ser además la corporación una entidad sin fines de lucro, para la corporación esta remuneración no está afecta a IVA.

Sin embargo, como aquí existe una remuneración a favor de la corporación por su gestión en representación de los actores, se configuraría la obligación de emitir factura o boleta no afecta o exenta de IVA, en los términos señalados en la Resolución N° 6.080 del año 1999.


2.- Sobre el particular, de acuerdo a los antecedentes aportados, la XXXX, fue constituida al amparo de las normas establecidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y su personalidad jurídica fue concedida en virtud el Decreto Supremo N° 142, del Ministerio de Justicia, con fecha 2 de febrero de 1993, el cual ha sufrido modificaciones posteriores a través de los Decretos Supremos N°s. 977, de 1996, y 940, de 2002, del mismo Ministerio.

Según su artículo Primero, dicha entidad no tendrá fines de lucro, siendo uno de sus objetos, la protección de los actores y sus derechohabientes, asociados o administrados, para los efectos de la recaudación, administración y defensa en el país y en el extranjero, de todos los derechos de intérprete o conexos que se le hubieren cedido o encomendado en administración, en la forma que determinan sus estatutos.

De acuerdo al inciso cuarto de su artículo Cuarto, sus socios, para ser admitidos, deberán ceder a la Corporación, con carácter exclusivo y a los solos fines de su gestión, los derechos de intérprete o conexos que les correspondan por la utilización de sus actuaciones posteriores a la primera comunicación pública, comprendiendo en ella la repetición de sus actuaciones mediante la ejecución, la proyección o exhibición a partir de soportes audiovisuales, la emisión por radio o televisión (incluso la efectuada vía satélite de comunicación o radiodifusión) la retransmisión inalámbrica y la difusión pública, radiodifundidas o televisadas y la transmisión por cable de esas mismas actuaciones .

Esta cesión tendrá una vigencia de tres años y deberá ser renovada por períodos iguales durante toda la permanencia del socio en la Corporación. Asimismo, otorgarán poder especial a la Corporación para que los represente en las gestiones relacionadas con la administración de derechos no cedidos a la Corporación y cuya gestión le encomienden.

Los actores que, sin ser socios de la Corporación, optaren por encomendarle la gestión de sus derechos, deberán formalizar la cesión y el poder antes aludido para que la sociedad pueda aceptar la administración de esos derechos

3.- La entidad descrita precedentemente, fue instituida además de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley 17.336, de 1970, sobre Propiedad Intelectual, cuyo artículo 91, dispone que la gestión colectiva de derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad a las disposiciones de esa Ley, debiendo constituirse en conformidad a las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere ese Título. Ello, no obstante que la respectiva asamblea general de socios pueda acordar, por mayoría absoluta de sus afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad sean destinados a la promoción -de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo- a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines. (Art. 92).

- En tal sentido, cabe tener presente que el artículo 93, de la Ley N° 17.336, establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones: c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.”.
- Respecto de esta disposición, este Servicio ha sostenido a través de su Ordinario N° 3.574, de 03.12.2008, que ella no contiene una norma de carácter tributario, sino que sólo regula las estipulaciones que deben contener los estatutos de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, en lo relativo a la gestión o administración de las sumas que recauden por tales derechos.
4.- Ahora bien, en lo que concierne a la primera consulta, respecto a la tributación de las sumas que la Corporación perciba por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor establecidos en la Ley sobre Propiedad Intelectual, efectivamente sus ingresos estarán representados sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración, con el tope indicado en la Ley, el cual queda afecto a la tributación general establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, al Impuesto de Primera Categoría, debiendo tener presente que este Servicio ha sostenido a través de diversos pronunciamientos, entre los cuales merecen citarse los Ordinarios N°s. 5.264, de 16.10.2003 y 3.982, de 13.09.2006, que la cobranza y recaudación es una actividad clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo rebajar de dichos ingresos, los gastos necesarios para producirlos, de acuerdo a las normas generales establecidas en dicha Ley.

En tal sentido, es evidente que la recaudación total de estos derechos no debe formar parte de los ingresos de la Corporación, sino sólo el monto destinado a gastos de administración, cantidad que, en la práctica, equivale a su comisión por la realización de tal encargo.

La misma tributación deberá cumplirse respecto de la recaudación de derechos conexos al derecho de autor, previstos en el Título VI de los estatutos, definidos en el artículo 65 de la Ley N° 19.336 como los que esa Ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que correspondan al autor de la obra.

Respecto a las remesas por concepto de derecho de autor al extranjero, debe tenerse presente que este Servicio ha sostenido a través del Ord. N°214, de fecha 25.01.2008, publicado en su página Web, cuya dirección es www.sii.cl, que las cantidades que se remesen al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile por el concepto del uso de derechos de autor o por concepto de derechos de interpretación, se encuentran afectas al impuesto Adicional de 30% que establece el mismo inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, el impuesto que resulte de la aplicación de dicha norma en los términos antes señalados, en conformidad a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser retenido por la Corporación, tributo que debe declararse y enterarse al Fisco hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que las citadas rentas fueron pagadas, abonadas en cuenta, distribuidas, retiradas, remesadas o puestas a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley precitada.

En relación con los conceptos que forman parte de la base imponible de este tributo, debe tenerse presente que este Servicio ha sostenido a través del Ordinario N° 3.574, de 03.12.2008, que lo expuesto en Ordinario N°214 comentado, debe entenderse en el sentido que la parte recaudada por la Corporación en referencia, y que no es pagada o abonada en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, sino que es deducida previamente de la recaudación total y destinada a gastos de administración previstos en la ley y regulados en los estatutos, no forma parte de la base imponible del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, criterio que cobra plena aplicación en el caso en análisis.

5.- Respecto a la segunda consulta, en relación con las sumas recaudadas provenientes de usuarios de ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (canales de televisión abierta, canales de televisión por cable, cines hoteles, etc.), en que los actores ceden la gestión temporal de sus derechos de autor a la Corporación, sin que se produzca una cesión de los mismos, que importe un cambio en su titular, se advierte claramente que dicha actividad no corresponde al ejercicio de una ocupación lucrativa de los actores, de acuerdo a las normas de los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y siguientes todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia clasificarse en la norma residual del N° 5 del artículo 20 de ese mismo texto legal.

6.- En lo que se refiere a las interrogantes relacionadas con el Impuesto al Valor agregado, este Servicio puede informar que el artículo 8 del D.L. N° 825 de 1974, señala que el IVA afecta a las ventas y servicios, acto seguido agrega que para los efectos de la ley se asimilarán a ventas y servicios una serie de operaciones que describe. Entre estas operaciones se encuentra “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o formulas industriales y otras prestaciones similares” (artículo 8 letra h).

Ahora bien, en pronunciamientos pretéritos se ha sostenido de manera sistemática que en la expresión “otras prestaciones similares” del párrafo transcrito, se incluirían los derechos que se encuentren protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual N° 19.336, de 1970.

7.- Como se indica en el punto 5 de este documento, la labor de gestión y protección de los derechos de autor, no implica la cesión de estos a XXXX, bajo esta premisa, siendo el artista quien conserva las facultades que emanan de su propiedad intelectual, es él quien realiza la cesión temporal de sus derechos a los usuarios de las ejecuciones artísticas, ya sean éstos, canales de televisión abiertas, por cable, hoteles, etc., y por ende, es quien se pone en la situación de contribuyente del IVA, respecto a la hipótesis de incidencia tributaria del citado artículo 8 letra h), del D.L. N° 825, 1974.


Por lo anterior procede documentar la operación mediante la emisión de facturas afectas, de acuerdo a las normas del artículo 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974.

8.- Finalmente, los servicios de gestión y recaudación de los derechos de autor que realiza la XXXXX en favor de sus asociados al tratarse de actividades clasificadas en el artículo 20 N° 5, de la Ley de la Renta, no constituyen hechos gravados con IVA.

Para dar cuenta de estos servicios debe emitirse facturas exentas o no gravadas con el impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 39 de 2000, en relación a la Resolución N° 6080, de 1999.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.790, de 11.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos