Home | Ventas y Servicios - 2009

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N° 1 Y 3, ART. 4°, ART. 12°, LETRA D). (ORD. N° 2.809, DE 15.09.2009)

CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA VENTA DE COMBUSTIBLE A UNA EMPRESA EXTRANJERA – LA OPERACIÓN CALIFICA COMO UNA VENTA NACIONAL GRAVADA CON IVA, POR TRATARSE DE UNA CONVENCIÓN QUE SIRVE PARA TRANSFERIR EL DOMINIO DE UN BIEN CORPORAL MUEBLE, SITUADO EN TERRITORIO NACIONAL Y REALIZADO POR UN VENDEDOR HABITUAL – SE DESCARTA LA POSIBILIDAD DE QUE ESTA VENTA SE BENEFICIE CON LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 12, LETRA D), DEL D.L. N° 825, DE 1974, RELATIVA A LAS ESPECIES EXPORTADAS, PUES NO SE TRATA DE UNA VENTA DE COMBUSTIBLE HACIA EL EXTERIOR, SINO QUE REALIZADA ÍNTEGRAMENTE EN TERRITORIO PATRIO, INCLUSIVE LA TRADICIÓN DEL PRODUCTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director Nacional de Aduanas señala que la empresa XXX S.A. ha solicitado la validación de un procedimiento de exportación de combustible para abastecer a barcos extranjeros en aguas internacionales, (más allá de las 200 millas marinas), para lo cual la empresa entregaría el producto a su comprador en puertos chilenos, el cual sería cargado en buques tanque de bandera extranjera y posteriormente vendido y cargado a naves en aguas internacionales.

La empresa indica que su comprador se especializa en suministrar combustibles a nivel mundial, utilizando para ello buques tanques propios o arrendados, los que arribarán a puertos chilenos para cargar el combustible que será posteriormente vendido y entregado en alta mar.

La facturación del combustible se hará al comprador extranjero, el que posteriormente procederá a su comercialización entre empresas navieras que operan en aguas internacionales, negociación en la cual XXX S.A. no interviene de manera alguna.

En virtud de lo anterior, y por la incidencia que pudieran tener estas operaciones en los beneficios tributarios que afectan a las exportaciones, solicita se indique si existe algún inconveniente de índole tributario que pudiera presentarse, en especial respecto de la recuperación de IVA u otros beneficios.

2.- Sobre el particular el artículo 2 N° 1 y 3, de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, grava con el tributo en cuestión, a la venta de bienes corporales muebles realizados por un vendedor habitual de dichos especies.

Por su parte, y desde la perspectiva de la aplicación de la ley impositiva en el espacio, el artículo 4°, del D.L. N° 825, de 1974, señala que se encontrarán gravadas las ventas de bienes corporales muebles que se encuentren ubicados en territorio nacional, independiente del lugar donde se celebre la convención.

En cuanto a la aplicación de la exención del impuesto en análisis, el artículo 12°, letra D), del D.L. 825, de 1974, declara exenta de IVA a “las especies exportadas en su venta al exterior”.

De la norma legal citada, se desprende que para que opere la referida liberación de IVA deben concurrir dos requisitos en forma copulativa. El primero de ellos, consiste en que las especies deben ser exportadas, es decir, de acuerdo con el artículo 2° N° 4 de la Ordenanza de Aduanas, deben salir legalmente del país para ser usadas o consumidas en el exterior.

En segundo lugar, la exención tributaria requiere que la referida exportación sea consecuencia de la venta de las mercancías al exterior, es decir, que la venta tenga como destino un punto fuera del territorio nacional.


3.- Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados por el consultante a la luz de la normativa citada, se concluye que la operación descrita califica como una venta nacional gravada con IVA, por tratarse de una convención que sirve para transferir el dominio de un bien corporal mueble, situado en territorio nacional y realizado por un vendedor habitual, en este caso XXX S.A.

Se descarta la posibilidad de que esta venta se beneficie con la exención del artículo 12, letra D), del D.L. N° 825, de 1974, relativa a las especies exportadas, ya que no concurre a lo menos uno de los requisitos copulativos que se indicaron en el apartado 2° para su procedencia, pues no se trata de una venta de combustible hacia el exterior, sino que realizada íntegramente en territorio patrio, inclusive la tradición del producto.

En virtud de lo señalado, no existen inconvenientes relacionados con la normas de recuperación del IVA para los exportadores, por cuanto dichas reglas no se aplican a la situación en análisis.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.809, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos