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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – D.L. N° 910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 2.810, DE 15.09.2009)

CRÉDITO ESPECIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975 – VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS AL ART. 21°, POR EL ART. 5°, DE LA LEY N° 20.259, EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA REFERIDOS A LA AMPLIACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN Y RESPECTO DE ESTOS MISMOS REFERIDOS A URBANIZACIÓN DE TERRENOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de Sr. XXX, en representación de YYYY., quien consulta sobre la vigencia de las modificaciones incorporadas al Art. 21°, del D.L. N° 910, por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, en lo que dice relación con los contratos de construcción a suma alzada referidos a la ampliación de inmuebles destinados a la habitación y respecto de estos mismos referidos a urbanización de terrenos.

2.- En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que en su Art.5°, modificó el Art. 21°, del D.L N° 910, de 1975, estableciendo entre otras modificaciones, topes a la franquicia ya existente y eliminando el beneficio a los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, salvo en los casos que éstos se refieran a la urbanización de viviendas sociales definidas en el artículo 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, tal como lo dispone expresamente el nuevo inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.

De este modo, el mencionado Art. 21°, quedó en lo pertinente del siguiente tenor: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974”.

A su vez, el inciso cuarto del nuevo Art. 21°, dispone que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

Por otra parte, el inciso penúltimo del mencionado Art. 21° dispone que: “No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación”.

Finalmente, el nuevo inciso final agrega que: “Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”.

3.- Las modificaciones legales transcritas, en parte, en el párrafo precedente, entraron en vigencia, según dispuso el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, a contar de la fecha de publicación de la referida ley, esto es, el 25 de marzo del año en curso.

Sin embargo, a fin de incorporar estas modificaciones en forma gradual, para facilitar de esta forma la transición de los proyectos inmobiliarios en curso, se incorporaron los incisos penúltimo y último del Art. 21°, del D.L. N° 910.

Sobre dichas modificaciones, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 52, de 15/9/2008, señalando en su Capítulo IV, párrafo tercero, N° 1 que: “hasta el día 30 de junio del año 2009, la venta de inmuebles para habitación, y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que establece el artículo 21° antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos”.

Asimismo, en el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración y que se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de Julio de 2009, la citada circular señaló en su N° 2, que para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°, citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1.- Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y
2.- Haber iniciado las obras al 31de diciembre 2009.
4.- De las normas legales y de las instrucciones impartidas por este Servicio se concluye, en lo pertinente, que procede aplicar las normas de vigencia contenidas en el inciso penúltimo y último del nuevo Art. 21°, del D.L. N° 910, a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la ampliación de viviendas, pues evidentemente dichos contratos tienen por finalidad la construcción de una obra material inmueble nueva destinada a la habitación y beneficiada con la franquicia en comento, no existiendo motivo alguno para aplicar una vigencia distinta de aquella aplicada a los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, cuya finalidad es la misma. Cabe aclarar que los contratos que dicen relación con reparaciones o mantenimiento nunca se han beneficiado con la franquicia en comento pues ellos no reúnen las características de un contrato general de construcción pues su finalidad no es la construcción de una obra material inmueble nueva.

Respecto de los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos destinados exclusivamente a viviendas, resulta claro del tenor de la ya citada Circular N° 52, de 15/9/2008, que a ellos les resulta aplicable también la vigencia dispuesta en el inciso penúltimo y último del nuevo Art. 21°, del D.L. N° 910.

En consecuencia, tanto los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la ampliación de viviendas, así como también aquellos referidos a urbanizaciones destinadas exclusivamente a vivienda, salvo en los casos de las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, podrán seguir rigiéndose hasta el día 30 de Junio del 2009, por lo dispuesto en el Art. 21°, del D.L. N° 910, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, en la medida que cumplan con los requisitos que han sido transcritos en el N° 3, parte final de este oficio, esto es, haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31 de diciembre 2009.

Finalmente, cabe señalar que desde el 1° de Julio de 2009, no será aplicable a los contratos analizados el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.810, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos