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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8°. (ORD. N° 2.811, DE 15.09.2009)

CONSULTA SI EL ARRENDAMIENTO DE CANCHAS PARA LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS SE GRAVA CON IVA, SÓLO EN LA MEDIDA QUE CUENTE CON INSTALACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual traslada una consulta de la Sra. XXXX, quien consulta si el arrendamiento de canchas para la práctica de actividades deportivas se grava con IVA, sólo en la medida que cuente con instalaciones.

Expone que la empresa que representa cuenta con cuatro canchas de fútbol con baño y camarines, (estas canchas no cuentan con graderías o aposentadurías para espectadores), que se arriendan a Colegios o Ligas Deportivas. Al aplicarle IVA a esta actividad, se encarecería el arriendo en 19% y estos establecimientos no recuperan IVA.

El oficio N° 939 de 1991, establece que en general el arrendamiento de gimnasios y establecimientos para la práctica de actividades deportivas no constituye un hecho gravado con IVA, lo cual lo ratifica el Oficio N° 933, del año 2005.

Por otra parte, esa Dirección Regional agrega que además de los oficios a que se hace referencia, el Servicio ha emitido también Ord. N° 4860, de 12-12-2001 y la Circular N° 11, de 2-3-2004. No obstante subsiste una razonable duda sobre si se entiende por instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial la habilitación básica de una cancha (superficie ad hoc, arcos), y las instalaciones de baños y camarines.

2.- El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava las ventas y los servicios, éstos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, en el Art. 20°, N° 4, de la citada ley se clasifican los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento.

3.- Sobre el particular y considerando que el objeto de acceder a las canchas para la práctica de actividades deportivas tiene por finalidad el esparcimiento y recreación de quienes van a utilizarlas, y que para ello el Complejo Deportivo mantiene instalaciones que permiten una mayor comodidad y por ende disfrute de la actividad a realizar, se estima que las sumas recibidas por este concepto se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado por calificarse dicha actividad como una actividad de esparcimiento, tal como ya se ha pronunciado con anterioridad esta Superioridad en Ord. N° 370, de 13/02/2007.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.811, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos