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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12°, LETRA E), N° 1, LETRA C), ART. 52°. (ORD. N° 2.813, DE 15.09.2009)

SOLICITA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EVENTO QUE SE REALIZARÁ EN BENEFICIO DE UNA COMPAÑÍA DEL CUERPO DE BOMBEROS – SI LOS INGRESOS PROVIENEN DE LA VENTA DE ENTRADAS AL BAILE ORGANIZADO POR LAS ASOCIACIONES FRANCESAS DE CHILE EN FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS DE SANTIAGO, ÉSTOS SE ENCONTRARÁN EXENTOS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SI SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL ART. 12°, LETRA E), N°1, LETRA C), DEL D.L. N° 825 – LA EXENCIÓN DEBE SER DECLARADA POR EL DIRECTOR REGIONAL DE ESTE SERVICIO QUE CORRESPONDA AL LUGAR EN QUE TENGA SU DOMICILIO LA EMPRESA O ENTIDAD QUE ORGANIZA LA ACTIVIDAD – RESPECTO DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE PRODUCTOS PARA EL CONSUMO DURANTE LA REUNIÓN, DICHAS VENTAS SE ENCONTRARÁN GRAVADAS CON EL TRIBUTO EN COMENTO, CONFORME AL ART. 8°, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 2°, N° 1, DEL D.L. N° 825, DE 1974, DEBIENDO EMITIR LA RESPECTIVA BOLETA SEGÚN LO ESTABLECE EL ART. 52°, DEL REFERIDO TEXTO LEGAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita exención del Impuesto al Valor Agregado en evento que se realizará en beneficio de la XX Compañía de Bomberos.

Expone que el Cuerpo de Bomberos de Santiago es una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, que está conformado por 22 Compañías, cinco de las cuales tienen estrecha vinculación con colonias de extranjeros residentes en nuestro país.

Una de ellas, la XX Compañía “XXX”, mantiene permanente contacto con la colonia Francesa, a través de diversas entidades de origen galo. Así, las Asociaciones Francesas de Chile tienen contemplada la realización de un evento “Baile de los Bomberos”, en beneficio de dicha Compañía.

En atención a ello, es que solicita considerar la posibilidad de que el referido evento se encuentre exento del Impuesto al Valor Agregado, de tal forma que la recaudación que se obtenga vaya íntegramente en beneficio de la “XXX”, para solventar parte de sus gastos operacionales.

2.- El Art. 12°, letra E), N° 1, letra c), exime del Impuesto al Valor agregado, a los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos y reuniones que se celebren a beneficio total y exclusivo, entre otros, de los Cuerpos de Bomberos.

Dicha exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten.

A su vez, el inciso segundo de la referida disposición artículo establece que la mencionada exención deberá ser declarada por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión y ésta sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique.

Agrega además, que la exención en comento está condicionada a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.

Por último, el inciso final de la referida disposición, dispone que no procederá la exención en comento cuando en los locales que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en su presentación no menciona los conceptos por los cuales el evento producirá los ingresos que se pretenden recaudar.

Ahora, si dichos ingresos provienen de la venta de entradas al Baile organizado por las Asociaciones Francesas de Chile en favor del Cuerpo de Bomberos de Santiago, éstos se encontrarán exentos de Impuesto al Valor Agregado si se cumple con lo dispuesto en el Art. 12°, letra e), N°1, letra c), del D.L. N° 825.

Sin embargo, dicha exención debe ser declarada, según dispone la señalada norma legal por el Director Regional de este Servicio que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que organiza la reunión.

Finalmente, en caso de obtener ingresos por la venta de productos para el consumo durante la reunión, dichas ventas se encontrarán gravadas con el tributo en comento, conforme al Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, debiendo emitir la respectiva boleta según lo establece el Art. 52°, del referido texto legal.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2.813, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos