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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – CIRCULAR N° 111, DEL 29 DE AGOSTO DE 1975. (ORD. N°2.834, DE 15.09.2009)

APLICACIÓN DE EXENCIÓN PERSONAL EN EL IVA POR LA COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS RECIBIDOS POR LA FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES.

1. Se recibido en esta Dirección su oficio reservado indicado en el antecedente, mediante el cual remite una consulta formulada por la XXXX, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de la aplicación de exención personal en el IVA por la compra de bienes y servicios recibidos por la citada organización.

En su oficio, Ud. señala que la recurrente es un organismo internacional, de carácter regional y autónomo, constituido por países Latinoamericanos y del Caribe. Este organismo opera en Chile y su funcionamiento se encuentra regulado por un cuerpo legal, denominado “Acuerdo de Sede”, que contiene determinadas prerrogativas, privilegios e inmunidades tanto para XXXX como para sus funcionarios, el que se encuentra contenido en el Decreto N° 1029 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 16.07.1994, publicado en el D.O. de 24.09.1994.

En el oficio se explica que el referido Acuerdo contiene en sus artículos XI y XII, una serie de exenciones que benefician a XXXX, los que reproduce como se indica a continuación:

“Artículo XI

Los locales y las dependencias de los que sea propietaria o arrendataria la Organización o sus representantes estarán exentos de impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto los que constituyan una remuneración por servicios públicos prestados.

La referida exención fiscal, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que según la legislación chilena deba satisfacer la persona que contrate con el Organismo Internacional o su representante.

Los haberes, ingresos y otros fondos de la Organización, estarán exentos de todo impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que la Organización no reclamará exención alguna por concepto de impuestos que de hecho constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.”

“Artículo XII

La Organización estará exenta de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes respecto de la importación y exportación de artículos, publicaciones y bienes destinados a su uso oficial, los que no serán comercializados en la República de Chile sin la autorización del Gobierno.”

Agrega que, la consulta que se plantea dice relación con el hecho de que para la generación de documentos, estudios, publicaciones, charlas etc., asociadas a programas que se entregan tanto dentro como fuera de Chile, XXXX debe adquirir bienes y servicios, que se encuentran gravados con IVA, impuesto que es soportado por dicha organización, en circunstancias que, según interpreta el consultante, la normativa antes citada establece que son exentos.

Dado lo anterior, el consultante solicita al Servicio, indicar si es procedente la referida exención, como también la forma de hacerla efectiva, ya que hasta ahora no se ha utilizado por no tener clara su aplicación.

Finalmente, esa Dirección Regional señala que el consultante solicita, en el evento de ser necesario que el Acuerdo indique claramente el mecanismo para reconocer la existencia de la referida exención personal, tanto para la compra de bienes como de servicios, se le indique el mecanismo más adecuado para solicitarlo a las autoridad competente, a fin de evitar un hecho de la esencia del acuerdo, cual es la no aplicación de ningún impuesto ni gravamen a la actividad desarrollada en Chile por XXXX, aun cuando en opinión del consultante, por la vía interpretativa sí sería posible determinar que la exención se aplique a toda compra que la organización realice en Chile.

2. Con relación a la consulta formulada por XXXX, esa Dirección Regional expone que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto de carácter indirecto, donde el sujeto que soporta el impuesto (sujeto pasivo de hecho o de facto), es distinto al sujeto pasiva de derecho del mismo impuesto, de manera que en todos aquellos casos en que el Decreto Ley N° 825, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su reglamento, se refieren al sujeto del impuesto a las ventas y servicios, debe entenderse que dicha referencia solo alcanza al sujeto pasivo de derecho del tributo, repitiendo así jurisprudencia de este Servicio contenida en al circular N° 111, del 29 de agosto de 1975.

En el caso específico del “Acuerdo de Sede” que permite el funcionamiento de XXXX en Chile, señala que éste contiene una exención de carácter personal que favorece solo a la organización mencionada y no a otras personas que estén relacionadas o lleguen a relacionarse con el hecho gravado. En la situación señalada, XXXX que es la persona beneficiada con la exención del Impuesto al Valor Agregado, se encontrará exenta de impuesto por las operaciones gravadas que ella realice, pero no tendrá crédito fiscal, por lo que se encuentra impedida de recuperar el impuesto pagado en las etapas anteriores.

Agrega que lo anterior se encuentra reafirmado por el inciso segundo del artículo XII del Acuerdo, que señala que la exención no se aplica en aquellos casos en que el impuesto deba ser satisfecho por una persona distinta a XXXX o su representante, como ocurre con las compras realizadas o servicios recibidos por la organización, en que el Impuesto al Valor Agregado debe ser satisfecho por el vendedor o el prestador, en su calidad de contribuyente de derecho, pese a que en los hechos será soportado por XXXX.

El mismo criterio fue sostenido por el Servicio en el oficio N° 838 de 1995, ante una consulta realizada por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS).

3. Respecto de la consulta formulada por XXXX, esta Dirección Nacional concuerda con lo señalado en su oficio en el sentido que en los casos de una norma que exime de impuesto a una persona determinada, la exención solo se aplica cuando dicha persona actúa como sujeto de derecho del impuesto, entendiéndose por tal, cuando se encuentra expresamente designado por la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente que comprende la obligación de declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto como obligación fundamental y otras obligaciones complementarias; pero no se extiende a terceros que le vendan bienes o le presten servicios y que tienen la calidad de sujetos de derecho del impuesto respecto de esas operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo XII del “Acuerdo de Sede” suscrito entre el Gobierno de Chile y XXXX, reproducido en el número 1 del presente oficio, establece que XXXX estará exenta de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes respecto de la importación y exportación de artículos, publicaciones y bienes destinados a su uso oficial.

Es por ello que, en el contexto de una exención que se aplica solo en la importación y exportación de bienes, como lo reconoce por lo demás la propia organización en su presentación, no resulta procedente extender la exención a actividades que claramente no están consideradas por el artículo XII del “Acuerdo de Sede”, como por ejemplo la compra de bienes y servicios dentro del país.

4. Por lo expuesto, no es posible acceder, por la vía interpretativa, a la petición que formula la organización recurrente.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 2.834, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales