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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 13º, Nº 6 Y Nº 7. (ORD. N° 3.225, DE 06.11.2009)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDA EN EL ART. 13°, N° 7, DEL D.L. N° 825, DE 1974 – LIBERA DEL IMPUESTO A “LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE EN VIRTUD DE UN CONTRATO O UNA AUTORIZACIÓN SUSTITUYAN A LAS INSTITUCIONES MENCIONADAS EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL NÚMERO ANTERIOR EN LAS PRESTACIONES DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LEY – INCOMPETENCIA DEL SERVICIO PARA DETERMINAR SI UNA DETERMINADA PRESTACIÓN SE ENCUENTRA O NO DENTRO DEL ARANCEL FONASA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, es aplicable a los contribuyentes, en los términos allí señalados, sólo cuando efectúan prestaciones contempladas expresamente en el arancel Fonasa.

Señala que mediante Ord. N° 452, de 9 de febrero de 2006, este Servicio se pronunció sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, a las prestaciones realizadas por personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones de salud como hospitales públicos, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Si bien en términos generales dicha exención de IVA se aplica a las prestaciones que un hospital público contrata a una entidad particular, la duda es si dichas prestaciones exentas de IVA, sólo serían para las prestaciones incluidas en el Arancel Fonasa y no para otras que efectuándose en los términos señalados anteriormente, no estén contenidas allí.

El caso en particular y respecto del cual se solicita un pronunciamiento, es el siguiente:

El establecimiento asistencial Dr. TTT es una institución pública de salud dependiente del Ministerio de Salud, que no está en condiciones de efectuar en forma directa un determinado tipo de diálisis, razón por la cual contrató a una empresa externa (XXXX Chile S.A.) para ejecutar dichos tratamientos, en su nombre, a pacientes institucionales hospitalizados en el establecimiento.

La empresa contratada, en virtud del convenio suscrito, efectúa la prestación de servicios en las dependencias del Complejo Asistencial, utilizando su propio personal.

Actualmente la empresa XXXX Chile S.A., está facturando con IVA y según lo indicado por ella, actúa de la misma forma con todos los hospitales públicos de Chile, por el hecho de no estar considerada el tipo de diálisis que efectúa, en el Arancel Fonasa. Esta diálisis aguda, el ocurrente la considera para efectos de registro como “hemodiálisis con bicarbonato con insumos (por sesión)”, que tiene el código 1901028.

Debido a lo anterior, se solicita un pronunciamiento y aclaración sobre los servicios contratados a empresas externas, en virtud del Art. 13°, de la Ley del IVA, que se encuentran exentas de dicho tributo, pero específicamente a si esta exención sólo es para procedimientos o prestaciones contempladas expresamente en el Arancel Fonasa y en particular en este caso de la hemodiálisis de agudo que se efectúa a los pacientes hospitalizados.

2.- El Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, libera del impuesto al valor agregado a “Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior en las prestaciones de los beneficios establecidos por ley.

Por su parte el N° 6, del referido artículo 13°, exime del impuesto al valor agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros a:

a) El Servicio de Seguro Social;

b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;

c) El Servicio Nacional de Salud;

La mención efectuada allí al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, debe entenderse referida actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas se desprende que los Servicios de Salud se favorecen con una exención personal contenida en el Art. 13°, N° 6, del D.L. N° 825, por todos los servicios que éstos presten a terceros.

Dicha exención se hace extensiva, según se infiere del Art. 13°, N° 7, del referido decreto ley, a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan, en el caso bajo análisis, a los servicios de salud, pero sólo en aquellas prestaciones establecidas por ley

Esas prestaciones fueron establecidas por ley en el Libro II, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763/79 y de las Leyes N°s 18.933 y N° 18.469, mediante la creación de un régimen de prestaciones de salud, las cuales se encuentran valorizadas en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, según lo dispuesto en el Art. 159°, del referido Decreto con Fuerza de Ley.

En consecuencia, los contribuyentes que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a los Servicios de Salud, se beneficiarán de la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, solamente en la medida que dichos servicios se encuentren contemplados en el mencionado Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud.

4.- Ahora bien, en el caso bajo análisis no resulta claro que XXXX Chile S.A., sustituya al Servicio de Salud Metropolitano YYY en la prestación del servicio de diálisis de agudo, requisito indispensable para la procedencia de la exención, ya que aparentemente, según se desprende de la presentación y del contrato adjunto, el ocurrente, representado por el mencionado Servicio de Salud, contrató a XXXX S.A. para prestar dichos tratamientos en su nombre, por lo que el prestador de los servicios al paciente seguiría siendo el Complejo Asistencial TTT, quien los realizaría subcontratándolos.

En atención a ello, la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, no procede respecto de la remuneración pagada por el Complejo Asistencial a XXXX Chile S.A. por la contratación de los servicios de que se trata.

Sin embargo, la prestación efectuada por la ocurrente a sus pacientes, aún cuando éste la realice subcontratando los servicios, se encontrará exenta de IVA, conforme al Art. 13°, N° 5, del D.L. N° 825, pues en tal caso opera la exención personal que beneficia al ocurrente en su calidad de hospital.

5.- Por último, cabe manifestar que tampoco procedería la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, si el servicio prestado, en este caso, de hemodiálisis de agudo no se encuentra comprendido dentro de aquellos establecidos por ley en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, aún cuando el prestador efectivamente realice la prestación en sustitución del Servicio de Salud.

En cuanto a lo manifestado por el ocurrente, respecto de la calificación que la prestación bajo análisis pudiera tener en el Arancel, cabe manifestar que este Servicio no es competente para pronunciarse si determinada prestación de salud, se encuentra comprendida o no en el referido Arancel, o si resulta aplicable la asimilación que de ella hace la ocurrente, a una prestación considerada en éste. Esa calificación corresponde que la efectúe la autoridad de salud con competencia en la materia. Si esa homologación es positiva, corresponderá en tal caso la exención.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.225, de 06.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos