Home | Ventas y Servicios - 2009

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 13º, Nº 6 Y Nº7 – LEY Nº 16.744, ART. 9º, ART.10º – LEY Nº 18.689, ART. 2º – OFICIO Nº 2.956, DE 2004. (ORD. N° 3.255, DE 09.11.2009)

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE ORD. 2956, DE 09/07/2004, EN EL SENTIDO DE HACER APLICABLE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 13° N° 7, DEL D.L. N° 825 A ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PARTICULARES QUE EN VIRTUD DE CONTRATOS CELEBRADOS CON EL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, OTORGAN PRESTACIONES DE SALUD A BENEFICIARIOS DEL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO - LA EXENCIÓN DE IVA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 13° N° 7, DEL D.L. N° 825, DE 1974, SE ENCUENTRA REFERIDA EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, HOY I.N.P., Y NO A LAS RESTANTES CAJAS DE PREVISIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita reconsideración de Ord. 2956, de 09/07/2004, en el sentido de hacer aplicable la exención del artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825 a establecimientos de salud particulares que en virtud de contratos celebrados con el Instituto de Normalización Previsional, otorgan prestaciones de salud a beneficiarios del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo.

Argumenta su posición en un extenso informe emitido por el Sr. Fiscal del I.N.P., quien estima la procedencia de la exención en comento, basándose fundamentalmente en el Art. 1°, de la Ley N° 18.689, que fusionó en el Instituto de Normalización Previsional, el Servicio de Seguro Social y las diversas cajas de previsión allí señaladas, indicando en su párrafo final que “toda referencia que las leyes o reglamentos hacen a cada una de las indicadas instituciones se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional”.

Apoyándose en dicha norma sostiene entonces que la facultad otorgada a las antiguas Cajas de Previsión, en el Art. 10°, de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para contratar con terceros el otorgamiento de las prestaciones médicas, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, le es aplicable actualmente al INP, como continuador legal de las distintas instituciones de previsión que en él se fusionaron.

Argumenta también que dicha norma no establece la obligación de contratar con terceros sino que la potestad originaria del INP de efectuar tales prestaciones directamente a los trabajadores beneficiarios, y sólo “en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios”, se faculta para optar por contratar las atenciones respectivas.

Agrega que la circunstancia de que en la práctica, el Instituto de Normalización Previsional, cualesquiera sean las razones, no haya ejercido su potestad originaria de otorgar directamente las referidas prestaciones médicas, haciendo uso, por el contrario, de su facultad de encomendar las mismas a terceros que lo sustituyen en virtud de convenios o contratos, no puede llevar a alterar, en lo más mínimo, el alcance del citado estatuto jurídico consagrado en el artículo 10, de la Ley 16.744, lo cual tiene notables efectos en materia tributaria, por cuanto, como debe concluirse según lo expuesto, toda referencia que las leyes efectúen al ex Servicio de Seguro Social, debe entenderse realizada al INP sin distinción de ninguna especie, por no existir fundamento legal para ello.

2.- En la nueva presentación se pone énfasis en la facultad que tendría el I.N.P., en virtud del Art. 10°, de la Ley N° 16.744, para efectuar las prestaciones de salud requeridas por la Ley N° 16.744, y por tanto ello lo calificaría para gozar por esas prestaciones de la exención del Art. 13° N° 6, del D.L. N° 825 y como consecuencia de ello los terceros prestadores contratados por él se beneficiarían de la referida exención, en virtud del Art. 13° N° 7, del citado decreto ley.

Al respecto, cabe enfatizar que la propia Ley N° 16.744, distingue para los efectos de la administración del seguro y de las prestaciones médicas, entre el Servicio de Seguro Social por una parte, y las restantes Cajas de Previsión y las Mutualidades de Empleadores, por otra, como resulta claro de lo dispuesto en sus artículos 9° y 10°. En efecto, el artículo 9°, citado, establece que respecto de los afiliados al Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud, el otorgarles las prestaciones médicas. En cambio, según el Art. 10°, de la mencionada ley, tratándose de los seguros que administran las otras Cajas de Previsión, se faculta a estos organismos para contratar con terceros el otorgamiento de las prestaciones médicas, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios.

Por otra parte, el análisis de las normas legales relacionadas con la materia, especialmente el Art. 2°, de la Ley N° 18.689, que fusionó en el Instituto de Normalización Previsional a distintas instituciones previsionales, entre ellas el Servicio de Seguro Social, reafirman lo señalado en Ord. 2956, de 9/7/2004. Ello, por cuanto el referido artículo dispone expresamente en su inciso segundo, que “la administración de los diferentes regímenes la realizará el Instituto de conformidad a la legislación que les fuere aplicable, sin que la presente ley signifique alteración alguna en las prestaciones correspondientes”.

De allí se desprende que el I.N.P. debe aplicar en forma selectiva a los distintos regímenes previsionales las normativas legales que afectaban a las diferentes instituciones previsionales que en él se fusionaron, no pudiendo por ejemplo hacer aplicable a todos sus imponentes, beneficios que por ley correspondían sólo a imponentes de determinado régimen previsional.

Del mismo modo, la normativa tributaria, en este caso la exención contenida en el Art. 13° N° 6, del D.L. N° 825, debe aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo extenderse por efecto de la fusión a otro tipo de servicios distintos de aquellos consagrados en la Ley, para el organismo beneficiario de la franquicia.

En este contexto, tal como se manifestó en Ord. 2956, de 09/07/2004, la función del Servicio de Seguro Social, según lo dispuesto en el Art. 9°, de la Ley N° 16.744, consistía únicamente en la administración del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo, ya que correspondía a los Servicios de Salud efectuar las respectivas prestaciones médicas.

En virtud de ello, el I.N.P. se podría beneficiar de la franquicia en comento, sólo respecto de la única facultad consagrada originalmente al Servicio de Seguro Social, cual es la administración del referido seguro. Asimismo, dicha franquicia podría extenderse a los terceros prestadores, en virtud del Art. 13°, N° 7, sólo respecto de los servicios de administración del referido seguro, pero no respecto de la prestación de los servicios médicos, pues nunca correspondió al Servicio de Seguro Social efectuar dichas prestaciones.

En este sentido y a mayor abundamiento, resulta relevante tener presente que la exención de IVA dispuesta en el artículo 13° N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, se encuentra referida exclusivamente al Servicio de Seguro Social, hoy I.N.P., y no a las restantes Cajas de Previsión. De esta manera, la circunstancia de que el I.N.P. sea el sucesor legal tanto del Servicio de Seguro Social como de todas las otras Cajas de Previsión, no altera el sentido y alcance de la exención tributaria en referencia, que sólo puede entenderse, conforme a su texto expreso, en beneficio de su único titular, el Servicio de Seguro Social o su sucesor legal.

En consecuencia, de lo señalado precedentemente y considerando el carácter restrictivo de las exenciones, se confirma el criterio contenido en Ord. 2956, de 9/7/2004, en el sentido que no procede la exención del artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825 a establecimientos de salud particulares que en virtud de contratos celebrados con el Instituto de Normalización Previsional, otorgan prestaciones de salud a beneficiarios del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.255, de 09.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos