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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2º, Nº2, ART. 8º, ART. 23º, Nº3, ART. 43º, Nº2 – RES. EX. Nº5.007, DE 2000. (ORD. N° 3.259, DE 09.11.2009)

LAS VENTAS REALIZADAS EN EL EXTRANJERO POR UN CONTRIBUYENTE NACIONAL, QUE PROVENGAN DE BIENES ADQUIRIDOS TAMBIÉN FUERA DE CHILE, DEBEN SER DOCUMENTADOS, PARA EFECTOS DEL IVA, MEDIANTE LA EMISIÓN DE FACTURAS DE VENTAS DE MERCADERÍAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO O SITUADAS EN CHILE Y NO NACIONALIZADAS, REGULADAS EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5007 DEL AÑO 2000 – ESTAS VENTAS DEBEN SER CONSIDERADAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO A CRÉDITO FISCAL PROPORCIONAL, EN SU CALIDAD DE OPERACIONES NO GRAVADAS CON EL IMPUESTO, PARA LO CUAL SE DEBEN INCORPORAR DENTRO LAS OPERACIONES NETAS CONTABILIZADAS SOBRE LAS QUE SE DETERMINARÁ LA PROPORCIÓN REPRESENTADA POR LAS OPERACIONES AFECTAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual la Directora Regional de la Dirección Regional Santiago xxxx, solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de considerar las ventas de productos ubicados fuera del territorio nacional para la aplicación de las normas de proporcionalidad del crédito fiscal del IVA de destinación común.

Señala que con motivo del plan de fiscalización a contribuyentes con remanente de crédito fiscal IVA, se les ha consultado si se debe incluir en la proporcionalidad del crédito fiscal, las ventas que el contribuyente realice en el extranjero, con bienes que nunca han sido internados al país. Es decir, la compra se haría en el extranjero, al igual que la venta de los mismos sin ser nunca nacionalizadas las mercaderías.


2.- Sobre el particular, el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, señala que se encuentran gravadas con IVA las ventas y servicios.

El artículo 2° del D.L. N° 825 de 1974, considera como venta para efectos de la ley, toda convención destinada a transferir el dominio de bienes corporales muebles realizadas por un vendedor.

Por su parte, el artículo 4° del propio decreto, establece que se encontrarán gravadas con el tributo, las ventas de bienes corporales muebles ubicados en territorio nacional, independiente del lugar en que se celebre la convención.

En lo que se refiere a la utilización del crédito fiscal de destino común, es decir, aquel que no se identifica exclusivamente con una actividad afecta o no afecta, consagrado en el artículo 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 43 N° 2 del Reglamento del IVA, D.S. N° 55, de 1977, señala que “Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado”.

A su vez, la Resolución Exenta N° 5007 de 2000, que establece documentos, declaraciones, registros especiales y normas contables respecto de convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, señala en su resolutivo N° 6 que “las personas con domicilio o residencia en Chile, que se dediquen a la realización de convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, deberán emitir por las ventas que realicen respecto de esta actividad, un documento denominado Factura de Venta de Mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no Nacionalizadas. (FVME)”.

El resolutivo N° 14 agrega que “Los contribuyentes que realicen convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, deberán llevar en forma manuscrita o computacional, un libro de compras y ventas para convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, en el cual registrarán en forma cronológica, los datos correspondientes a la emisión de cada uno de los documentos dispuestos por esta resolución”.

Finalmente, el Resolutivo N° 15, dispone que “Asimismo, los contribuyentes que lleven contabilidad completa y que adquieran o mantengan mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas para destinarlas a la realización de las convenciones sobre las que trata la presente Resolución, deberán registrar estas mercaderías en su contabilidad, en cuentas especiales de activo; también deberán habilitar cuentas especiales que reflejen el resultado obtenido en la venta de tales mercaderías”.


3. Ahora bien, del análisis de la presentación a la luz de las normas citadas, se infiere que las transacciones realizadas por la empresa XXXX en el extranjero se enmarcan dentro del concepto de venta del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, no se encuentran gravadas con el impuesto en cuestión, por cuanto no concurre el elemento espacial, pues los bienes que son objeto de la convención no están ubicados en territorio nacional al momento que ésta se celebra.

Este tipo de convenciones sobre mercaderías que se adquieren y venden en el extranjero, como bien lo señala la Resolución Exenta N° 5007, del año 2000, deben ser contabilizadas y debidamente documentadas por el contribuyente nacional para todos los efectos tributarios, ya sea para la determinación de la renta líquida imponible, la acreditación de gastos, hacer los pagos provisionales obligatorios y también para la incidencia que pueden tener estas operaciones a nivel del Impuesto al Valor Agregado.

En ese sentido, las ventas realizadas en el extranjero por un contribuyente nacional, que provengan de bienes adquiridos también fuera de Chile, como acontece en la especie, deben ser documentados, para efectos del IVA, mediante la emisión de Facturas de Ventas de Mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no Nacionalizadas, reguladas en la Resolución Exenta N° 5007 del año 2000, y además, estas ventas deben ser consideradas para la determinación del derecho a crédito fiscal proporcional, en su calidad de operaciones no gravadas con el impuesto, para lo cual se deben incorporar dentro las operaciones netas contabilizadas sobre las que se determinará la proporción representada por las operaciones afectas, de acuerdo al artículo 43 del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento del IVA.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.259, de 09.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos