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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2º, Nº2, ART. 8º – LEY N° 20.255, ART. 91, N° 85 – DECRETO LEY Nº 3500, DE 1980, ART. 171º, ART.173º, ART. 174º Y ART.179º. (ORD. N° 3.288, DE 12.11.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASESORÍAS PREVISIONALES EFECTUADAS POR ASESORES PREVISIONALES Y CORREDORES DE SEGUROS – LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN PROPORCIONADOS TANTO POR LA ENTIDAD DE ASESORÍA PREVISIONAL COMO POR EL ASESOR PREVISIONAL, EN LA MEDIDA QUE SÓLO IMPORTEN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN, RECOMENDACIONES O CONSEJOS EN EL ÁMBITO PREVISIONAL, QUE SE MATERIALICEN EN INFORMES ESCRITOS NO VINCULANTES U OBLIGATORIOS PARA EL AFILIADO, CORRESPONDERÁ A ACTIVIDADES DE ASESORÍA TÉCNICA, LAS CUALES DE ACUERDO CON LA REITERADA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO, CONSTITUYEN OPERACIONES CLASIFICADAS EN EL ARTÍCULO 20 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – EN EL EVENTO QUE LAS DIVERSAS PRESTACIONES QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES DE ASESORÍA PREVISIONAL DE ACUERDO A LA LEY Y A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, NO PUEDAN SER IDENTIFICABLES EN FORMA CLARA E INDEPENDIENTE CADA UNO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, SINO QUE SE CONTRATEN TODOS EN FORMA GENÉRICA Y LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE OBTENGA, REMUNERE INDISTINTAMENTE CUALESQUIERA DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS DE INFORMACIÓN O DE INTERMEDIACIÓN, SE ENTIENDE QUE POR TRATARSE DE EMPRESAS CLASIFICADAS COMO CORREDORES, TRIBUTARÁN BAJO LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 20° N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta si las asesorías previsionales efectuadas por asesores previsionales y corredores de seguros se encuentran afectas a IVA.

Ello a raíz del pago por concepto de asesorías previsionales que establece el inciso tercero, del artículo 179, del D.L. N° 3.500, de 1980, respecto del cual concluye además que el límite allí señalado incluye cualquier impuesto o gravamen que le sea aplicable.


2.- La Ley N° 20.255, mediante su Art. 91 N° 85, modificó el D.L. N° 3.500, de 1980, incorporando entre otros Títulos, el Título XVII, “De la Asesoría Previsional”, que en su Art. 171°, dispone que “La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.

Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos”.

De acuerdo con el nuevo artículo 173, los servicios de asesoría previsional, podrán ser prestados por Entidades de Asesoría Previsional, que serán sociedades constituidas en Chile, y por Asesores Previsionales, que podrán ser personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en el nuevo artículo 174.

Por otra parte, el nuevo artículo 178, dispone que “Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones, y de Valores y Seguros.

La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquellos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional”.

Finalmente, el Art. 179°, inciso tercero establece que “Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 U.F.”

Por otra parte y, en lo que respecta a la normativa sobre Impuesto al Valor Agregado, el artículo 8°, de D.L. N° 825, grava con el tributo en comento las ventas y los servicios.

A su vez el Art. 2°, N° 2, del citado texto legal define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del el Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


3.- De las normas legales dispuestas en el D.L. N° 3.500, sobre “Asesoría Previsional” se desprende que la asesoría previsional podrá ser prestada tanto por personas naturales como por personas jurídicas, y comprenderá dos clases o grupos de servicios.

Por una parte, el asesor proveerá de información a los afiliados y beneficiarios, pudiendo efectuar recomendaciones no obligatorias, a fin de que ellos puedan adoptar una decisión informada al momento de optar por alguna alternativa o modalidad de pensión. Por otra parte, la asesoría comprenderá la intermediación de seguros previsionales.


4.- En lo que respecta a los servicios de información que serán proporcionados tanto por la Entidad de Asesoría Previsional como por el Asesor Previsional, cabe señalar que, en la medida que sólo importen la entrega de información, recomendaciones o consejos en el ámbito previsional, que se materialicen en informes escritos no vinculantes u obligatorios para el afiliado, corresponderá a actividades de asesoría técnica, las cuales de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, constituyen operaciones clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, en atención a que para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el concepto de “servicio” contenido en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, exige que la prestación se encuentre clasificada en alguno de los números 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se concluye que los servicios de entrega de información y elaboración de recomendaciones, efectuados por las Entidades de Asesoría Previsional o por Asesores Previsionales, no configuran un hecho gravado con IVA.

5.- Por su parte, con respecto a los servicios de intermediación de seguros previsionales, en la medida que dicha actividad importe una mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus contratos de seguros previsionales, sin que la Entidad Asesora o el Asesor concurra a la celebración del mismo, este Servicio estima que, de conformidad con las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 21, de fecha 23-04-1991, la labor desarrollada corresponderá a aquella propia de los corredores.

Ahora bien, la actividad propia de los corredores, se encuentra clasificada en el artículo 20° N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, constituye una operación gravada con Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, se hace presente que en el caso que los Asesores Previsionales sean contribuyentes personas naturales que por estas labores tributen bajo las normas de la Segunda Categoría, establecidas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sus remuneraciones, por aplicación del artículo 12° letra E.- N° 8 del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentas de IVA.


6.- A su turno, cabe aclarar que en el evento que las diversas prestaciones que efectúen las Entidades de Asesoría Previsional de acuerdo a la Ley y a los contratos de prestación de servicios, sean de carácter indivisible, es decir, cuando no puedan ser identificables en forma clara e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y la contraprestación que se obtenga remunere indistintamente cualesquiera de los servicios contratados -de información o de intermediación- este Servicio entiende que, por tratarse de empresas clasificadas como corredores, que tributarán bajo las normas del artículo 20° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda la remuneración obtenida en ese caso se encontrará gravadas con IVA, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974.


7.- Finalmente, respecto de lo manifestado por usted en el sentido que el límite de los honorarios por concepto de asesoría previsional, establecido en el Art. 179°, del D.L. N° 3.500, de 1980, incluirían cualquier impuesto o gravamen que le sea aplicable, cabe señalar que conforme al Art. 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, al Director de este Servicio le corresponde interpretar administrativamente sólo disposiciones de carácter tributario, por lo que en el caso bajo análisis este Servicio carece de facultades para pronunciarse sobre la materia.

Sin embargo, mediante circular conjunta N° 1526 y NCG N° 221, de 20/8/2008, los organismos competentes, esto es, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Valores y Seguros, respectivamente, impartieron instrucciones sobre la asesoría previsional, el contrato de asesoría previsional y la inscripción en el registro de asesores previsionales establecido en el Título XVII, del D.L. N° 3.500, señalando en el Título 1, N° 1.1, letra c), “que los honorarios o comisión se cobrarán en términos brutos, es decir, este monto deberá incluir el impuesto al que estén obligadas las Entidades de Asesoría Previsional o los Asesores Previsionales, si corresponde”.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.288, de 12.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos