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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2º, Nº2, ART. 8º – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3º, Nº 7. (ORD. N° 3.336, DE 19.11.2009)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DEL IVA A SERVICIOS DE CONDUCCIÓN DE BUSES U OTROS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – AGENCIAS DE NEGOCIOS – LO QUE CARACTERIZA A UNA AGENCIA DE NEGOCIOS ES SER UNA EMPRESA QUE SUPONE UNA ORGANIZACIÓN ESTABLE, QUE PUEDE PRESTAR SERVICIOS A DISTINTAS PERSONAS A LA VEZ, Y CUYO OBJETIVO ES FACILITAR A SUS CLIENTES LA EJECUCIÓN DE SUS NEGOCIOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS PROPIOS, A TRAVÉS DE LA PRESTACIÓN DE UNA SERIE DE SERVICIOS DE LA MÁS VARIADA ÍNDOLE, TANTO CIVILES COMO COMERCIALES - LA PRESTADORA DE SERVICIOS DE “CONDUCCIÓN”, SERÁ UNA ORGANIZACIÓN ESTABLE, ABIERTA AL PÚBLICO, QUE SE CREARÁ CON LA FINALIDAD DE PONER A DISPOSICIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE, PERSONAL DE SU DEPENDENCIA QUE DETENTEN LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA PILOTEAR LAS MÁQUINAS – SERVICIOS GRAVADOS CON IVA – LOS SERVICIOS DE CONDUCCIÓN QUE REALICE LA EMPRESA NO SE ENCONTRARÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO, POR NO ENMARCARSE DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE INCIDENCIAS TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL D.L. N° 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXX, en representación de la sociedad YYYY, solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario del IVA de los servicios de conducción de vehículos de transporte de pasajeros.

Señala que en su calidad de asesor se encuentra evaluando opciones para implementar el servicio en cuestión. Una de las alternativas consiste en que la empresa que presta el servicio de transporte de pasajeros, contrate con otra la provisión del servicio de conducción de los vehículos. De esta manera, el conductor sería empleado dependiente de la sociedad proveedora de conductores, la cual le pagaría la correspondiente remuneración afecta a impuesto único de segunda categoría.


Bajo este esquema, la empresa que hace la prestación del servicio de conducción de los vehículos cobraría por dicho servicio su remuneración a la empresa de transporte de pasajeros, en este punto, le surge la duda si constituye un hecho gravado con IVA el “servicio de conducción”.

Afirma que, como la actividad de conductor de vehículos, y en especial cuando se trata de transporte de pasajeros, requiere una capacitación profesional y el conocimiento de una técnica (técnica de conducir), dicho servicio no calificaría para estar afecto a IVA, pues no proviene de las actividades señaladas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, sino que correspondería clasificarlo en el número 5 del mismo artículo.

Por lo anterior, solicita se confirme la conclusión previamente señalada, en el sentido que dicho servicio no está afecto a IVA, o en su defecto se indique cuál es el tratamiento tributario aplicable.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2 N° 2 del mismo cuerpo legal, define servicio como la acción o prestación que una persona realiza por otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 20 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluye entre las actividades señaladas, aquellas provenientes del comercio.

Ahora bien, dentro de los actos de comercio se encuentran los realizados por las agencias de negocios, según dispone el artículo 3 N° 7 del Código de Comercio.

Al respecto, este servicio ha entendido en diversos pronunciamientos que lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, actividades y servicios propios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como comerciales.


3.- En base a las características dadas, se estima que la empresa que proveerá de chóferes a la firma de transporte, reúne las características que identifican a las agencias de negocios.

En efecto, de la descripción realizada por el consultante se desprende que la prestadora de servicios de “conducción”, será una organización estable, abierta al público, que se creará con la finalidad de poner a disposición de empresas de transporte, personal de su dependencia que detenten los conocimientos necesarios para pilotear las máquinas.

El hecho que se requiera conocimientos específicos de los empleados para realizar la labor encomendada, no puede extrapolarse, según sugiere el consultante, hasta el punto de entender que estamos en presencia de verdaderos servicios profesionales realizados bajo el amparo de una organización empresarial funcional, como ocurre en el caso de las sociedades de profesionales. De esta manera, no es aplicable el criterio que sobre la materia ha sostenido este Servicio, en cuanto a que las sociedades de profesionales no pueden calificar como agencias de negocios.

En consecuencia, debido a que la empresa que presta servicios de “conducción”, califica como una agencia de negocios, del artículo 3 N° 7 del Código de Comercio, los servicios prestados a terceros se encontrarán gravados con IVA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Excepcionalmente, no sería aplicable este criterio, si de acuerdo al giro efectivo que desarrolle la sociedad, los servicios no estén a disposición del público en general, sino que estén expresamente destinados a ser prestados a empresas de un mismo grupo empresarial o a un contribuyente determinado. En esta eventualidad, al carecer de este requisito fundamental de las agencias de negocios –la potencialidad de prestar servicios al público en general- los servicios de conducción que realice la empresa no se encontrarán gravados con el impuesto, por no enmarcarse dentro de las hipótesis de incidencias tributarias establecidas en el D.L. N° 825, de 1974.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.336, de 19.11.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos