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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – 8° LETRA H), ART. 2°, N2 – LEY N° 17.336, ART. 10°, ART. 11. (ORD. N° 3.470, DE 10.12.2009) IVA APLICABLE A SERVICIOS DE CAPACITACIÓN, SOPORTE EN LÍNEA, ASISTENCIA EN TERRENO Y MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES VINCULADOS AL LICENCIAMIENTO Y PUESTA EN MARCHA DE LOS MISMOS.
Señala que la empresa YYYY se dedica al diseño, programación, mantenimiento, entrenamiento y comercialización de sus propios programas computacionales. Manifiesta que su representada actualmente se encuentra participando en el “Llamado a licitación (LAL), Chile, segundo proyecto de administración del gasto público, sistema financiero contable para 112 Municipalidades y 10 Corporaciones municipales y los servicios de; instalación, configuración y puesta en marcha, servicios de capacitación, servicios de mesa de ayuda en línea, servicios de mantenimiento correctivo, servicios de monitoreo y asistencia en terreno. Adquisición de sistemas financiero contable para Municipalidades xxxx Préstamo BIRF xxxx. Expresa que teniendo en cuenta que el objeto del contrato no es unitario sino complejo, su representada estima que algunos de los productos y servicios que se pretenden contratar estarían gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo (órgano encargado de la ejecución del proyecto), expresa que los servicios solicitados en la licitación no estarían afectos al referido impuesto, criterio que se desprendería de los artículos N°2 del D.L. 825, y artículos 20 N° 3, 4, 5 y 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que se trata de servicios que no cumplen con los requisitos legales para estar afectos a IVA. Indicando que respecto de este tema pueden consultarse entre otros pronunciamientos los contenidos en Ord. N° 33 de 04.01.2001 y Ord. 4335, de 05.11.2001, del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, según lo indicado en respuestas formuladas por los licitantes, específicamente en la pregunta N°128, página 23. En este sentido, plantea que a su juicio, licenciar el uso de los siguientes programas computacionales: Contabilidad Gubernamental (Municipal, Educación y Salud); Presupuesto(Municipal, Educacional y Salud); Tesorería (Municipal), Ordenes de Ingreso; Conciliación Bancaria; Adquisiciones (Municipal, Educacional y Salud) integrado al Portal de Compras Públicas; Ordenes de Ingreso (Municipal); Personal (Municipal, Educacional y Salud); Remuneraciones (Municipal, Educacional y Salud), se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado. A su vez, estima que los servicios de instalación, configuración y puesta en marcha, capacitación, soporte a través de mesa de ayuda en línea, mantenimiento correctivo, monitoreo y asistencia en terreno, referidos a los programas computacionales licenciados se encontrarían exentos del referido impuesto. Por último, hace presente que en las Bases Administrativas de la licitación, se dice: h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”. Más aún la cesión del uso siempre es temporal, ya que conforme al artículo 10°, de la Ley N° 17.336, en general la protección otorgada por la ley a la propiedad intelectual dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, y tratándose de los programas computacionales en el caso que señala el artículo 8° de la misma ley, la protección es de 50 años a contar desde la primera publicación de la obra. Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido conforme a lo anterior, pertenecen al patrimonio cultural común, de acuerdo a lo que establece el artículo 11° de la ley citada. De este modo, la protección legal del derecho de autor de la obra siempre se encuentra sujeta a un plazo, y siendo la licencia de uso un derecho accesorio o dependiente del derecho de autor, al ser éste temporal también lo es dicho permiso de utilización por terceros. Igual fundamento puede esgrimirse para confirmar lo concluido en relación con el usufructo o cesión del goce de los programas computacionales. Por lo tanto, en este punto se concuerda con el criterio expresado por el consultante en cuanto el o los contratos de licencia de software que se pretende celebrar se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado. 4.- Por su parte, en relación a la prestación de servicios de Instalación, configuración y puesta en marcha, capacitación, soporte a través de mesa de ayuda en línea, mantenimiento correctivo, monitoreo y asistencia en terreno, todos ellos referidos a los programas computacionales que serían licenciados, según lo instruido en Ord.N°4183 de26.08.2003, para establecer si se encuentran gravados o no con Impuesto al Valor Agregado es menester analizar la naturaleza de las tareas que a través de ellos se van a realizar, puesto que si éstas resultan indispensables para el adecuado funcionamiento de los software licenciados, de manera que sin ellas éstos últimos no puedan ser utilizados para la finalidad que fueron creados, esta Dirección Nacional entiende que dichos servicios forman parte integrante de los respectivos programas y, por ende, de las licencias otorgadas, configurando en conjunto un solo hecho gravado con IVA, debiendo aplicarse el Impuesto al Valor Agregado sobre el precio pactado por los servicios mencionados. Por el contrario, si de la naturaleza y características técnicas tanto de los software como de los servicios en consulta, se concluye que ambos son independientes, pudiendo los software licenciados, operar adecuadamente con prescindencia de los referidos servicios, éstos últimos no se encontrarían gravados con IVA, por corresponder a servicios calificados dentro de las actividades comprendidas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no cumplirían con los requisitos esenciales del hecho gravado básico de servicio definido en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825. RICARDO ESCOBAR CALDERON
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