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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8°, ART. 2°, N°2 Y N°4. (ORD. N° 3.476, DE 10.12.2009)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL ARRIENDO DE CANCHAS DEPORTIVAS Y A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR UN GIMNASIO – LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE UN GIMNASIO DE FITNESS, ASÍ COMO EL ARRIENDO DE CANCHAS, SON ACTIVIDADES QUE TIENEN POR FINALIDAD LA DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO DE SUS USUARIOS – LAS REMUNERACIONES QUE SE RECIBEN DE PARTE DE LOS USUARIOS O CLIENTES, POR EL USO DE LAS DEPENDENCIAS DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, SE ENCUENTRAN AFECTAS A IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 8° Y 2 N° 4 DEL D.L. 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe afectar a una empresa cuyas actividades consisten en el arriendo de canchas deportivas y explotación de un gimnasio de fitness según lo detalla, de manera de conocer si dichas actividades estarían gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, solicitando además los códigos de las actividades económicas que debe considerar al momento de iniciar las actividades correspondientes.

Señala que la empresa se constituirá como una sociedad de responsabilidad limitada y pretende, con el capital inicial, construir canchas deportivas y tomar en arrendamiento un gimnasio donde se realizarán una serie de actividades propias de este tipo de establecimiento.

En relación al arrendamiento de canchas deportivas manifiesta que se utilizarán en forma exclusiva para realizar deportes como futbolito, baby-futbol, básquetbol, vóleibol y tenis.

Por razones de higiene, estas canchas serán dotadas solamente con baños y duchas a objeto de ajustarse a la normativa legal vigente del Servicio de Salud y no se construirán graderías ni boleterías atendido a que se utilizarían sólo para actividades deportivas, haciendo presente lo dispuesto por este Servicio en Oficio N° 370 de 2007.

En relación a la explotación de un gimnasio de fitness, indica que consistirá en la venta de programas de acondicionamiento físico que incluyen dentro de cada uno de éstos, distintas clases, las que en general permitirán ejercitar y fortalecer la musculatura de los clientes siendo éstas impartidas por profesores de Educación Física especializados en el trabajo de gimnasios, quienes harán una evaluación física previa a la contratación de un programa.

Las dependencias donde se realizarán las actividades contarán con baños, duchas y guarda ropa a fin de procurar el orden y la higiene dentro del recinto, existiendo además apoyo audiovisual para facilitar la realización de las clases.

Este gimnasio no estará dotado de graderías ni boleterías, como tampoco de otras instalaciones, que no sean las señaladas anteriormente y que son necesarias para desarrollar las actividades deportivas que se detallan precedentemente.

Cada una de las actividades serán consideradas independientes una de otra, por lo que nadie que contrate un programa de gimnasio, podrá ingresar a las canchas sin haber cancelado el arriendo de ella como cualquier cliente de éstas. Lo mismo ocurre para quienes arrienden las canchas, éstos no podrán asistir a las clases del gimnasio por el sólo hecho de haber arrendado una cancha, para lo cual deberán contratar un programa como cualquier otro cliente, siendo posible que cada una de las actividades pueda desarrollarse independiente una de otra, tanto por instalaciones como por personal.

Por último, en cuanto a las canchas, expresa que dada la construcción de éstas no será posible efectuar actividades distintas de las mencionadas porque se destruiría el material con el cual están hechas (canchas sintéticas). Idéntica situación ocurrirá con el gimnasio de fitness, porque la forma, el diseño y las instalaciones de las que están dotados, no permite la realización de otras actividades que no sean las deportivas señaladas precedentemente.

En relación al arrendamiento de gimnasio hace referencia a lo dispuesto en oficio N° 933 de 2005.

2.- El artículo 8, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios y el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal define al servicio como hecho gravado con el tributo en comento, como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

Por su parte, el artículo 20° N° 4 de la Ley de la Renta, grava con el Impuesto de Primera Categoría, entre otras, a las empresas de diversión y esparcimiento.

Ahora bien, “Diversión” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, recreo, pasatiempo solaz, “Esparcimiento”, por su parte, y de acuerdo al mismo Diccionario, importa diversión, recreo, desahogo, actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones dejan libre.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar que las actividades de explotación de un gimnasio de fitness, consistente en la venta de programas que permiten la utilización de las respectivas dependencias y la participación en clases que son impartidas por profesores de gimnasia, así como también el arriendo de canchas, resultan en la práctica actividades que tienen por finalidad la diversión y esparcimiento de sus usuarios, estas actividades de carácter deportivo y recreativo forman parte de un servicio integral prestado por la sociedad en su calidad de empresa de diversión y esparcimiento.

En consecuencia, las remuneraciones que se reciben de parte de los usuarios o clientes, por el uso de estas dependencias deportivas y recreativas previamente señaladas, se encuentran afectas a IVA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 8° y 2 N° 4 del D.L. 825, de 1974.

4.- Por último, en cuanto a los códigos de actividades económicas que se deben considerar al momento de informar el inicio de las actividades, ésta es una materia que le compete directamente a Dirección Regional correspondiente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.476, de 10.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos