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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°2, ART. 8°. (ORD. N° 3.477, DE 10.12.2009) SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL ACCESO A UN SITIO DE INTERNET, A TRAVÉS DEL CUAL SE OBTIENE INFORMACIÓN FINANCIERA DE FONDOS MUTUOS QUE OPERAN EN EL MERCADO, A CAMBIO DE UNA SUMA FIJA MENSUAL QUE LE PERMITIRÁ AL CLIENTE CONTAR CON UNA O VARIAS CONEXIONES, CON UN “USER NAME” Y UN “PASSWORD” – HECHO GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DEL ART. 8°, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 2°, N° 2, DEL D.L. N° 825, POR TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA EN EL ART. 20°, N° 3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, COMO ES EL PROCESAMIENTO AUTOMÁTICO DE DATOS.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si el acceso a un sitio en la red de Internet, que ofrece información financiera de diversos fondos mutuos, se encuentra afecto a IVA. Expone que una sociedad a la cual le presta asesoría jurídica desea desarrollar un proyecto empresarial sobre el cual tiene dudas respecto de si existe, o no, hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado. En atención a ello y a fin de no cometer errores en el cumplimiento tributario del referido proyecto, se solicita un pronunciamiento a esta Dirección Nacional. El proyecto a desarrollar es el siguiente: La sociedad en cuestión, es titular de un sitio en la red de Internet, destinado a ofrecer información pública sobre diversos fondos mutuos que operan en el mercado. La información que se ingresa al referido sitio se obtiene de diversas bases de datos a las que se encuentra suscrita la sociedad o a las que ingresa directamente cuando se trata de información pública y gratuita. Por esta prestación, la sociedad cobrará a los distintos usuarios, una suma fija mensual que le permitirá contar con una o varias conexiones, cada una de ellas con un “user name” y un “password”, que permiten la individualización de quién está accediendo al sitio. Por lo tanto, sólo las personas habilitadas por la sociedad podrán ingresar al sitio Internet. 2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. A su vez, el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 3.477, de 10.12.2009
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