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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 9° – OFICIO N° 669, DE 2002. (ORD. N° 3.478, DE 10.12.2009)

APLICACIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA TRANSACCIÓN QUE PONE FIN A UN JUICIO ARBITRAL – LA VENTA DE BIENES INCORPORALES NO SE ENCUENTRA AFECTA A IVA – EN LA VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES, EL DEVENGO DEL IMPUESTO SE VERIFICA, EN LA FECHA DE LA EMISIÓN DE LA FACTURA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA ENTREGA REAL O SIMBÓLICA DE LAS ESPECIES – CUANDO PRODUCTO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO ARBITRAL, SE RATIFICA EL COBRO DE UN DETERMINADO ESTADO DE PAGO POR EL QUE YA SE EMITIÓ VÁLIDAMENTE UNA FACTURA, LA CUAL NO FUE PAGADA POR EL COMPRADOR, NO PROCEDE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS QUE ANULEN EL EFECTO DE LA FACTURA EMITIDA ORIGINALMENTE – EL PAGO DEL PRECIO ES IRRELEVANTE PARA EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR EL DOCUMENTO TRIBUTARIO EN LA VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual los señores AAA y BBB, en representación de la Sociedad CCC y don XXX, en representación de YYY, vienen en complementar consulta formulada por el señor TTT, a quien se le dio respuesta mediante el Ordinario N° 1833 de 2009, relativa a la aplicación de IVA a la transacción que pone término a un juicio arbitral.

Señala el consultante que con fecha 30 de enero de 2004 las partes celebraron un contrato denominado Promise to Purchase and Sale Agreement (en adelante el “Contrato”), por medio de la cual CCC compró a YYY ciertos activos tangibles e intangibles asociados a la fabricación de tubería corrugada HDPE.

En el contrato se acordó que se pagaría un precio total de USD xxxx de la siguiente manera: (i) un precio base de USD xxxx pagadero en cinco cuotas y (ii) un precio variable, pagadero en 7 cuotas, cada una con vencimiento al 31 de enero de los años 200x a 20xx, respectivamente, y que debían calcularse, cada uno de ellas, en función de las ventas de CCC correspondientes al año calendario anterior a su pago.

Las cuotas del precio variable quedaron afectas a IVA, por cuanto las partes estimaron que ellas correspondían al pago de una operación que constituye un hecho gravado con dicho impuesto.

Con fecha xx de xx de 200x, las empresas sometieron ciertas diferencias referentes al recíproco cumplimiento y/o incumplimiento de los acuerdos contractuales a juicio arbitral. Mientras este arbitraje se encontraba en curso, la cuota del precio variable con vencimiento el xx de xx de 200x se hizo exigible.

CCC remitió a YYY los cálculos correspondientes a la cuota variable e indicó a ésta los montos de pago pertinentes a dicha cuota.

Por su parte, YYY emitió y envió a CCC la factura correspondiente a esta cuota, específicamente, la factura N° xxxx de fecha x de xx de 200x por la suma de $xxxxx, más IVA ascendiente a xxxxxxx, lo que dio un total de $xxxxxx, factura que fue devuelta de inmediato por CCC.

CCC depositó en el Banco ZZZZ, bajo instrucciones notariales y en forma de un depósito a plazo, la suma de $xxxx, correspondiente a la cuota antes señalada, en una Notaría Pública, solicitando al Notario mantenerlo en custodia y posteriormente pagarlo de acuerdo a la decisión definitiva del árbitro.

Con fecha xx de xx de 200x las partes celebraron una transacción, en la que acordaron, entre otras cosas (a) resolver las controversias entre ellas, (b) desistir del Arbitraje, (c) liberar el pago que a esa fecha se encontraba depositado en Notaría y entregárselo íntegramente a YYY, y (d) poner término a los contratos vigentes entre las partes.

CCC ha requerido a YYY emitir y entregarle la factura correspondiente al pago de la suma que depositó en Notaría y que corresponde al pago de la cuota del precio variable con vencimiento al xx de xx de 200x, que fue liberado mediante el acuerdo transaccional antes referido.

YYY se ha opuesto a ello, señalando que dicha suma la habría percibido como precio de la transacción, valor que a su juicio no se encontraría afecto a IVA, y que no corresponde al pago de la cuota emanada del Contrato.

2.- Previo a emitir un pronunciamiento relativo a lo consultado, se estima necesario realizar una serie de alcances vinculados al contrato celebrado, fundamentalmente en lo que atañe al hecho gravado, el devengo del impuesto y la facturación de la operación.

En primer lugar, la venta de bienes incorporales no se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual si los contratos celebrados por las empresas consultantes, recayeron en parte sobre este tipo de bienes, dicho monto no debió haberse facturado afecto.

En segundo lugar, el devengo en la venta de bienes corporales muebles, se verifica, según dispone el artículo 9 del D.L. N° 825 de 1974, en la fecha de la emisión de la factura respectiva, debiendo ser emitido aquel documento en el momento en que se produce la entrega real o simbólica de las especies, de acuerdo al artículo 55 del citado decreto ley. En ese sentido, no es el cronograma de pago fijado por las partes, un elemento relevante para la obligación de documentar tributariamente el negocio.

El recto cumplimiento de las directrices señaladas, serán analizadas en la instancia de fiscalización respectiva, ante la Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente.

3.- En cuanto al fondo del asunto debatido, según se indica en la presentación, YYY emitió, en tiempo y forma, la factura N° xxxx con fecha x de xx de 200x, por el valor de la cuota variable respectiva, IVA incluido ($xxxxxx).

Ahora bien, sobre la situación en particular, este Servicio ya se ha pronunciado a través del Ordinario N° 669 de 2002, en que se indicó que, cuando producto de una sentencia dictada en un juicio arbitral, se ratifica el cobro de un determinado estado de pago por el que ya se emitió válidamente una factura, la cual no fue pagada por el comprador, cosa que ocurre en la especie, no procede la emisión de documentos que anulen el efecto de la factura emitida originalmente.

Luego, si YYY ya facturó la operación, ciñéndose a los predicamentos de la normativa tributaria del IVA, según el criterio indicado en párrafo anterior, no habría razones para emitir otro documento que anule el efecto de la primera factura válidamente emitida, con el objeto de volver a facturar la misma operación.

Conviene agregar, que el pago del precio es irrelevante para efectos de la obligación de emitir el documento tributario en la venta de bienes corporales muebles, y lo es, tanto si este pago se realiza al momento de la entrega, como si lo rubrica con posterioridad una transacción o un laudo arbitral.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.478, de 10.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos