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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12°, LETRA E), N°17 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97°, N°10 – CIRCULARES N° 56, DE 1991 Y N°1, DE 2004. (ORD. N° 3.480, DE 10.12.2009)

PROCEDENCIA DE APLICAR LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 12°, LETRA E), N°17°, DEL DECRETO LEY N° 825, A LOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN SUBCONTRATADOS POR UNA EMPRESA HOTELERA QUE ATIENDE A PASAJEROS EXTRANJEROS – LA NORMA LEGAL NO LIMITA LA APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA A QUE EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SEA PROPORCIONADO DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA HOTELERA, PUDIENDO PRESTARLO PERFECTAMENTE MEDIANTE LA SUBCONTRATACIÓN DEL MISMO CON TERCEROS – LAS EMPRESAS HOTELERAS REGISTRADAS ANTE ESTE SERVICIO, SE ENCUENTRAN LIBERADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA, ORIGINADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TURISTAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, TALES COMO ALOJAMIENTO, SERVICIO DE ALIMENTACIÓN, LAVANDERÍA, TELÉFONO – PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN, LA FACTURA DE EXPORTACIÓN DEBE SER EXPRESADA EN DÓLARES Y DEBE ACREDITARSE EN ELLA LA CALIDAD DE TURISTA EXTRANJERO DEL PASAJERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, a los servicios de alimentación subcontratados por una empresa hotelera, que atiende a turistas extranjeros y que está solicitando devolución de IVA exportador.

En Ord. N° xxx, de la Jefa de Unidad de AAA, se señala que debido a una fiscalización efectuada a la sociedad YYY por una solicitud de Devolución IVA exportador, se detectó que desde Octubre del año 2007 ha arrendado a otra empresa, parte de las dependencias donde funcionaban los comedores del hotel. Dicho arrendamiento se encuentra gravado con IVA, de acuerdo al Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825.

A partir de esa fecha la empresa, con giro de restaurant, que tiene la administración y venta de alimentos recibe a los pasajeros del hotel otorgándoles la alimentación que es cobrada posteriormente a la empresa hotelera. De ello se dio cuenta cuando en el mes de Febrero de 2008 debido a una fiscalización en terreno, de control de emisión de documentos, se visitó al restaurante “Pez Glaciar” donde efectivamente se informó que recibían a los pasajeros quienes consumían en el local y que posteriormente emitían guía de despacho para cobrar los consumos a la empresa hotelera. En virtud de aquello la empresa hotelera dentro de la factura de exportación emitida a sus pasajeros incorpora el ítem “restaurant pez glaciar”, servicio que en definitiva presta indirectamente, ya que existe una triangulación respecto al cobro. Por ese motivo se rechazó en su oportunidad la devolución de IVA exportador por el período 02/2008, aludiendo a que necesariamente deberían rectificar sacando los montos cobrados por concepto de restaurante, monto que no está detallado en el cobro de la mayoría de las facturas de exportación fiscalizadas ya que son emitidas al pasajero extranjero con un desglose de los servicios prestados, no así los valores por cada uno de esos servicios, aludiendo a un valor total correctamente expresado en dólares.

En atención a ello, solicita se aclare si es correcto que las empresas hoteleras al prestar servicios deben hacerlo con sus propios recursos o pueden subcontratarlos con terceros, definiendo así el alcance de la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17. Igualmente se solicita un pronunciamiento respecto de la glosa que deben contener las facturas.

2.- El Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, dispone que se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.

3.- Al tenor de la norma transcrita las empresas hoteleras registradas ante este Servicio, se encuentran liberadas del Impuesto al Valor Agregado por los ingresos percibidos en moneda extranjera, originados en la prestación de servicios a turistas sin domicilio ni residencia en Chile.

Al respecto, este Servicio en Circular N° 56, de 3/12/1991, Título II párrafo final, ha señalado que los servicios favorecidos con la exención son todos aquellos que por lo común prestan dichos establecimientos vale decir, alojamiento, servicio de comidas y bebidas, lavandería, teléfono, etc.

De lo anterior se desprende que los ingresos en moneda extranjera que perciba la empresa hotelera por la prestación de servicios de alimentación a sus huéspedes, cumpliéndose los demás requisitos de la norma legal, se benefician con la franquicia en comento.

4.- Ahora bien, la norma legal no limita la aplicación de la franquicia en comento a que el servicio de alimentación sea realizado directamente por la empresa hotelera, pudiendo prestarlo perfectamente mediante la subcontratación del mismo con terceros.

Según señala el contribuyente, eso es lo que ocurriría en el caso bajo análisis, en que éste, cede en arrendamiento parte de sus dependencias a un restaurant, con el fin de suministrar por esta vía el servicio de alimentación a sus clientes, los cuales por los consumos efectuados en dicho local no tienen como beneficiarios del servicio, una obligación de pago con el restaurant, sino que con el hotel que es para ellos el prestador del referido servicio.

Por lo tanto, en la medida que se cumplan respecto de dichos servicios, los demás requisitos dispuestos en la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, esto es que sean prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile y que la remuneración obtenida por ellos sea en moneda extranjera, procedería respecto de éstos la liberación del tributo en comento.

En cuanto a la forma de facturar los servicios prestados por el hotel, cabe señalar que el Art. 69°, del D.S.de Hacienda N° 55, de 1975, que establece los requisitos que deben cumplir las facturas, señala en su N° 6, que éstas deben contener un detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación.

Ahora bien, los servicios prestados por un hotel generalmente no sólo incluyen la pernoctación del pasajero sino que una serie de servicios más prestados a éste durante el período que dura su estadía, como son el servicio de alimentación, lavandería, teléfono, etc.

Siendo así, el contribuyente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal, tiene la obligación de detallar en la factura de exportación la naturaleza de cada uno de los servicios favorecidos con la exención, a saber: pernoctación, alojamiento, alimentación, etc., y el valor cobrado por cada uno de ellos durante el período en el cual se prestó el servicio.

Sin embargo, en lo que se refiere a la consulta, no es necesario para efectos tributarios que se haga un detalle de lo consumido, pues no se trata en este caso de una venta sino que de la prestación de un servicio que forma parte de los servicios de hotelería que por lo general prestan estos establecimientos.

Sin perjuicio de lo anterior, para la procedencia de la exención, la factura de exportación debe ser expresada en dólares y debe acreditarse en ella la calidad de turista extranjero del pasajero.

5.- Finalmente, se hace presente que si bien la consulta formulada por la Dirección Regional de BBB guarda relación con los servicios de alimentación subcontratados que presta la empresa hotelera en cuestión, podría darse la situación que la contribuyente haya incluido bajo el concepto de “servicios de hotelería” otras prestaciones que también debieron haberse especificado, y que alguna de éstas no se encuentre cubierta por la exención del Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, a diferencia de lo que sucede con los descritos servicios de alimentación.

En atención a ello, se sugiere que sea esa Dirección Regional, en adición a las revisiones y auditorías habituales en casos de solicitudes de IVA exportador, la que efectúe una investigación a este respecto, ya que de verificarse el uso doloso de la comentada franquicia tributaria, por la vía de incluir dentro de los “servicios de hotelería”, prestaciones no exentas de IVA, nos encontraríamos ante hechos tipificados como delito tributario por los incisos 1° y/o 2°, del N° 4, del Artículo 97, del Código Tributario.

Finalmente, se recomienda también que la Dirección Regional BBB analice si en la especie, atendido lo dispuesto por el N° 6, del Art. 69, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975 y que aparentemente las facturas del contribuyente omitirían el requerido detalle, los hechos configuran una infracción tipificada en el Art. 97°, N° 10, del Código Tributario, con especial atención respecto de los plazos de prescripción involucrados y teniendo en consideración las disposiciones de la Circular N° 1, del 2 de Enero de 2004.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.480, de 10.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos