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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 23°, N° 1, N°2 Y N°3 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 43°. (ORD. N° 3.481, DE 10.12.2009)

CRÉDITO FISCAL – PARA TENER DERECHO A CRÉDITO FISCAL POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOPORTADO, ES FUNDAMENTAL LA DESTINACIÓN QUE TENGAN LAS IMPORTACIONES, ADQUISICIONES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, EN RELACIÓN CON LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL CONTRIBUYENTE. LUEGO, SI SE VINCULAN A UNA ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO, SE TENDRÁ DERECHO A LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, Y NO LO TENDRÁ SI SE AFECTA A UNA ACTIVIDAD NO GRAVADA – REGLAS DE PROPORCIONALIDAD – DETERMINADO EL PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS VENTAS AFECTAS O SERVICIOS GRAVADOS SOBRE EL TOTAL DE LAS OPERACIONES NETAS CONTABILIZADAS, EL IVA SOPORTADO SOBRE EL QUE SE APLICARÁ TAL PROPORCIÓN, ES SOLAMENTE AQUEL QUE PROVENGA DE LAS FACTURAS DE DESTINO COMÚN Y EN NINGÚN CASO, AQUELLAS CUYA AFECTACIÓN ESTÁ IDENTIFICADA CON UNA U OTRA ACTIVIDAD.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXX, representante legal de la Sociedad de Profesionales YYYY., solicita se aclare si es procedente aplicar las reglas de proporcionalidad del crédito fiscal del IVA, a las actividades que desarrolla.

Señala que la sociedad que representa, es asesora de la empresa “TTTT”, la cual mantiene dos giros, uno de ellos es inmobiliario y el otro es agrícola. Dentro del movimiento de ingresos, esta empresa por el giro inmobiliario opera emitiendo sólo facturas exentas del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual el crédito fiscal correspondiente a ese giro se contabiliza separadamente como costo, nunca se ha usado como crédito fiscal.

Por otro lado, el giro agrícola es un giro que sólo emite facturas afectas, y el crédito fiscal de las compras de este giro se contabiliza en una cuenta aparte, el que se imputa al débito generado por las ventas agrícolas. De tal forma, expresamente el giro agrícola, se contabiliza en una cuenta aparte, a fin de separar cualquier uso indebido de un crédito que no corresponda.

Al respecto, estima que lo dispuesto en el artículo 43 del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento del IVA, es claro en cuanto a que para que se deba aplicar las reglas de proporcionalidad del crédito fiscal es requisito que se trate de un giro que genere tanto operaciones gravadas como exentas.

Agrega que en la página web del SII (www.sii.cl) en la sección de preguntas frecuentes, a la pregunta “¿Cómo tributa una empresa que tiene una actividad exenta al valor agregado y otra gravada con ese impuesto?” se responde “lo especial de la tributación de este tipo de contribuyente que registra una actividad exenta de IVA y otra afecta, es que para una mejor determinación y declaración de los impuestos mensuales y anuales que le afectan, es recomendable llevar cuentas o contabilidad separada”.

Aclara que la empresa en cuestión, en ningún caso, tiene adquisiciones que destinen simultáneamente a generar operaciones exentas y afectas, ya que un giro genera operaciones exentas y el otro sólo afectas.

Por lo que solicita se aclare las distintas interpretaciones de la norma tributaria que expone.

2.- El artículo 23 N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, señala que los contribuyentes del IVA tendrán derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados en las facturas que den cuenta de adquisiciones, utilizaciones de servicios o importaciones, siempre que éstos se destinen a formar parte al activo fijo o realizable, o que se relacionen con gastos de tipo general del negocio.


El artículo 23 N° 2 del mismo cuerpo legal, dispone que no dará derecho a crédito el IVA soportado en las adquisiciones o servicios utilizados que se destinen a actividades exentas, no gravadas o desvinculada del giro del contribuyente.

Por su parte el N° 3 del artículo 23, establece que en caso que la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará de manera proporcional, siguiendo las directrices del Reglamento del IVA, D.S. N ° 55, de 1977.

El artículo 43 del Reglamento del IVA, D.S. N° 55, de 1977, señala, en sus números 1 y 2, respecto al cálculo del crédito de utilización común que:

“1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;

2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado”.

3.- En relación a la consulta, no se advierte del tenor de la presentación una diferencia de criterio en la interpretación de las normas tributarias en cuestión. Sin embargo, recogiendo las interrogantes planteadas, se procederá a explicar la manera correcta de utilizar los créditos fiscales en la situación descrita.

Como se aprecia de las normas transcritas, para tener derecho a crédito fiscal por el IVA soportado, es fundamental la destinación que tengan las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios, en relación con las diferentes actividades que desarrolla el contribuyente. Luego, si se vinculan a una actividad gravada con el impuesto, se tendrá derecho a la utilización del crédito fiscal, y no lo tendrá si se afecta a una actividad no gravada.

En ese orden de ideas, si el contribuyente respecto del giro que detenta, desarrolla exclusivamente actividades gravadas con el impuesto, como se plantea en la presentación, todo el IVA soportado en las adquisiciones y servicios utilizados, que se identifiquen con dichas actividades, tendrán la naturaleza de crédito fiscal. A contrario sensu, si realiza exclusivamente operaciones exentas o no gravadas, el IVA soportado no dará derecho a crédito y pasará en su totalidad a formar parte del costo de los bienes adquiridos e importados o de los servicios recibidos.

No obstante, es habitual que las empresas incurran en gastos y por ende se reciban facturas, por compras o servicios usados que por su propia naturaleza se identifican simultáneamente con el conjunto de operaciones que realiza el contribuyente o a lo menos con más de una de ellas, a modo de ejemplo, los servicios de agua potable, luz, telefonía y otros gastos generales de las dependencias. En casos como éstos, si se está desarrollando actividades tanto afectas, como exentas y/o no gravadas, debe aplicarse las reglas de proporcionalidad del crédito fiscal que establecen los artículos 23 N° 3 del D.L. N° 825, de 1974 y 43 del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento del IVA.


Conviene aclarar que, una vez determinado el porcentaje que representan las ventas afectas o servicios gravados sobre el total de las operaciones netas contabilizadas, el IVA soportado sobre el que se aplicará tal proporción, es solamente aquel que provenga de las facturas de destino común y en ningún caso, aquellas cuya afectación está identificada con una u otra actividad.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.481, de 10.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos