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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°2, ART. 8° – DECRETO SUPREMO N° 140, DE 2005, DE MINISTERIO DE SALUD, ART. 43° – DECRETO N° 161, DE 1982, ART. 3°. (ORD. N° 3.490, DE 11.12.2009)

LOS SERVICIOS PRESTADOS POR UN CENTRO MÉDICO, DEDICADO A RESOLVER PROBLEMAS DE OBESIDAD, NO SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – PARA ESTABLECER SI DETERMINADAS PRESTACIONES DE SALUD EFECTUADAS POR ESTABLECIMIENTOS QUE NO SON CLÍNICAS, HOSPITALES O LABORATORIOS, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IVA, DEBE DETERMINARSE EN PRIMER LUGAR SI RESPECTO DE DICHAS PRESTACIONES, EL REFERIDO ESTABLECIMIENTO RESULTA SER ANÁLOGO O SIMILAR A UNA CLÍNICA, HOSPITAL O LABORATORIO – POR HOSPITAL, DEBE ENTENDERSE EL ESTABLECIMIENTO QUE ATIENDA A PACIENTES CUYO ESTADO DE SALUD REQUIERE DE ATENCIÓN PROFESIONAL MÉDICA Y DE ENFERMERÍA CONTINUA, ORGANIZADO EN SERVICIOS CLÍNICOS Y UNIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO DIFERENCIADOS – EL ELEMENTO CARACTERÍSTICO EN LAS PRESTACIONES EFECTUADAS POR HOSPITALES Y CLÍNICAS ES LA ATENCIÓN PROFESIONAL MÉDICA Y DE ENFERMERÍA CONTINUA QUE BRINDAN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que grava a los servicios prestados por un centro médico, consistentes en realizar diversos tratamientos médicos para combatir la obesidad.

2.- Expone que el Departamento de Resoluciones de esa Dirección Regional se encuentra en proceso de fiscalización de la contribuyente XXXX. En ese contexto ha surgido la duda acerca de si todos los servicios prestados por la sociedad se encuentran afectos a IVA, atendido que una parte importante de ellos son eximidos de dicha obligación.

Los antecedentes son los siguientes:

1) La contribuyente, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida por la Sra. AAA y por BBB. Inició sus actividades el 3 de agosto de 1999, en el rubro de “otros productos pequeños almacenes”, actividad de primera categoría, afecta a IVA y en el rubro “establecimientos médicos de atención ambulatoria”, actividad de primera categoría, no afecta a IVA.

2) La empresa tiene 21 trabajadores dependientes, uno de los cuales es médico, y le han prestado servicio diversos profesionales, entre ellos cuatro médicos.

3) Revisada la actividad de la contribuyente durante el año 2004, se constató que ésta emitió boletas exentas por consultas y terapias a sus clientes por un valor de $xxx.xxx.xxx y emitió boletas afectas por venta de productos tales como aloe vera y botox por un valor de $xx.xxx.xxx.

4) En visita a la empresa, conversaciones con su contador y revisada su página Web, xxxxx puede inferirse que ésta presta sus servicios como un “Centro Integral de Salud”, esto es, resuelve consultas médicas referidas a la enfermedad de la obesidad y sus consecuencias, y aplica diversos tratamientos médicos dependiendo de la patología del paciente, tales como la dietoterapia, que consultada la terminología médica pertinente, puede indicarse que es la planificación de la nutrición orientada a la solución de los problemas que origina una mala o desordenada alimentación; ozonoterapia, que es la técnica que utiliza el ozono como agente terapéutico con fines médicos; la hidroterapia, que es la disciplina de la ciencia médica que utiliza el agua para el tratamiento de diversas enfermedades; y la medicina ortomolecular o nutrición óptima, que es el uso de las sustancias naturales encontradas en una dieta sana, tales como vitaminas, minerales dietéticos, enzimas, antioxidantes y otros, para la prevención y el tratamiento de la obesidad.

Además, la contribuyente ofrece terapias corporales, medicina estética, laboratorio clínico, rehabilitación física y neurológica, cuenta con una unidad de diagnóstico y vende productos atingentes a su negocio.


3.- En opinión de esa Dirección Regional y atendiendo a la definición de hospital, contenida en el D.S. del Ministerio de Salud N° 140 y de Clínica contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los servicios prestados por la contribuyente son propios de una clínica, por lo que dichos servicios se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado.

No obstante lo anterior, requiere se le confirme que no procedería cobro retroactivo de acuerdo al artículo 26°, del Código Tributario, correspondiendo sólo informar del nuevo criterio a la contribuyente. Ello, en atención a que desde la fecha de inicio de sus actividades, el 3 de agosto de 1999, hasta el 21 de abril de 2005, este Servicio en reiterados pronunciamientos, v. gr., Oficio N° 2815, de 30/6/04, sostuvo que las prestaciones médicas que consistían únicamente en prestaciones ambulatorias, sin que se proporcionara alojamiento, estadía o alimentación, se clasificaban en el artículo 20°, N° 5, de la Ley de la Renta, por consiguiente, no afectas a IVA.

4.- El artículo 8°, del D.L N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, a los servicios, siempre que su remuneración provenga de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 y 4, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, en el artículo 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

De este modo, para poder establecer si determinadas prestaciones de salud efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, debe determinarse en primer lugar si respecto de dichas prestaciones, el referido establecimiento resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio, como lo requiere la mencionada norma legal.

Al respecto, debe tenerse presente, tal como señala en su presentación, que el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.

Ahora bien, considerando que dicha definición es bastante amplia, toda vez que se encuentra inserta en el Reglamento Orgánico de los servicios de Salud, cuya finalidad es principalmente administrativa, se ha estimado necesario, para efectos tributarios, reemplazar su uso por aquella contemplada en el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, contenido en el Dcto. N° 161, de 19/11/1982, cuya finalidad más operativa, permite acotar la definición anterior, permitiendo a este servicio contar con elementos más precisos para establecer cuando una institución puede entenderse análoga a un hospital o a una clínica.

Dicho cuerpo legal dispone en su Art. 3° que: “Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.

Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”.

De esta definición se desprende que el elemento característico en las prestaciones efectuadas por hospitales y clínicas es la atención profesional médica y de enfermería continua que ellas brindan para la recuperación de la salud.

5.- En consecuencia, atendido a lo señalado anteriormente y en respuesta a su consulta, se informa que de acuerdo a los antecedentes proporcionados, este Servicio es de opinión que los servicios médicos prestados por la contribuyente, no se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974.


Lo anterior, por cuanto dichas prestaciones no son propias de aquellas realizadas en clínicas y hospitales, según los términos señalados en el número precedente, ya que ellas consisten básicamente en consultas de tipo ambulatorio, sin prestarle a sus pacientes atención profesional médica y de enfermería continua para recuperar la salud, por lo que el Centro Médico en cuestión no puede ser considerado respecto de dichas prestaciones análogo a una clínica u hospital.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3.490, de 11.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos