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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 52°, ART. 55° – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 68°, ART. 69° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.545°. (ORD. N°393, DE 03.03.2009)

PROCEDENCIA DE QUE UN CONTRIBUYENTE OBLIGADO A EMITIR FACTURAS POR SUS PRESTACIONES, EFECTÚE COBROS A TÍTULO DE MULTAS, A SUS CLIENTES CUANDO DEBA MODIFICAR LAS FACTURAS POR ERRORES EN LOS DATOS QUE CONTENGA – LOS ARTÍCULOS 52° A 55° DEL D.L. 825, DE 1974, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 68° Y 69°, DEL D.S. DE HACIENDA N° 55 DE 1977, DISPONEN LA OBLIGACIÓN, LA OPORTUNIDAD DE LA EMISIÓN Y EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS, LOS QUE DEBERÁN EMITIRSE EN LAS OPORTUNIDADES LEGALES CORRESPONDIENTES, RESPECTO DE LAS OPERACIONES QUE LA LEY DETERMINA O CONSIDERA COMO VENTAS O SERVICIOS, DE ACUERDO A LAS DEFINICIONES DEL ARTÍCULO 2° NROS. 1 Y 2, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 8° DEL D.L. 825, DE 1974 – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA LEGALIDAD DE LA MULTA QUE SE PRETENDE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXX, en representación de la Cámara Aduanera de Chile A.G., solicita un pronunciamiento en relación a la procedencia que contribuyentes obligados a emitir facturas por sus prestaciones, cobren multas a sus compradores cuando deban modificar la razón social u otros datos contenidos en facturas que hayan sido extendidas con errores.

Señala en su presentación que una compañía naviera que presta servicios a un gran número de contribuyentes, entre los cuales se encuentran los asociados a la Cámara Aduanera, dio a conocer a sus clientes una nueva estructura de costos locales y comunicó la implementación de la aplicación de diversos cobros por conceptos de multas, recargos y otras prestaciones relacionadas con el flete marítimo y el paso de mercaderías por los recintos portuarios.

En la lista de recargos anunciada por la compañía naviera, se dispone una multa de cargo del contratante del servicio que se aplicará por la empresa naviera cada vez que deba efectuarse un cambio de razón social, dirección u otros datos de la factura emitida al comprador. La multa indicada, sería cursada por cada modificación que se efectúe.

Agrega que según su interpretación, en las disposiciones contenidas en los artículos 52 a 55 del D.L. 825, de 1974, y en los artículos 68 y 69 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, no se encuentran fundamentos de derecho que faculten a un vendedor para cobrar por la acción de modificar o cambiar datos contenidos en un documento tributario.
Asimismo, estima que el cobro que está efectuando la compañía naviera carece de respaldo jurídico, puesto que según los requisitos que deben cumplir las facturas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en la ley, conforme lo prescrito por el artículo 68 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, independiente del pago de la multa, la compañía naviera se encuentra obligada a corregir el error.

Por otra parte, complementa su presentación indicando que el N° 5, de la letra A) del artículo 69 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, obliga al emisor de la factura a indicar los siguientes datos identificatorios de la respectiva operación: Nombre completo del comprador, número de RUT, la comuna o nombre del lugar según corresponda, el giro del negocio y otros requisitos que determine la Dirección Nacional del SII. Por lo anterior entiende que bajo el principio de exactitud, el emisor de la factura está obligado a indicar estos datos en forma correcta y fehaciente, libre de errores, tal como lo exige la norma legal, siendo responsabilidad y costo de este último enmendar los datos de la factura cuando éstos estén mal indicados, con el fin de entregar al comprador un documento que le permita contabilizar correctamente su compra y no verse privado de su derecho a hacer uso del crédito fiscal.

Finalmente manifiesta que, siendo la factura un documento tributario de respaldo de ventas, cuyo emisor tiene la obligación legal de otorgarla en buena y debida forma, no es posible que sea utilizada como un producto comercial que le genere ingresos adicionales a su giro por la vía de la reparación de errores que contiene o que el mismo ha cometido.

2.- Al respecto cabe señalar que los artículos 52° a 55° del D.L. 825, de 1974, así como los artículos 68° y 69°, del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, disponen la obligación, la oportunidad de la emisión y el contenido de los documentos tributarios, los que deberán emitirse en las oportunidades legales correspondientes, respecto de las operaciones que la ley determina o considera como ventas o servicios, de acuerdo a las definiciones del artículo 2° Nros. 1 y 2, en relación al artículo 8° del D.L. 825, de 1974.

Por otra parte, es del caso hacer presente que no es facultad de este Servicio normar las relaciones acordadas entre las partes de una transacción mercantil, salvo que de alguna forma se comprometa o perjudique el interés fiscal, por lo cual se debe distinguir las consecuencias que establezca la compañía naviera por el no pago de la multa, las cuales se pueden describir de la siguiente forma:

a) Si la sanción de la compañía naviera por no pagar la multa consiste en no modificar o cambiar los datos contenidos en una factura mal extendida, o sea negándose a regularizarla en forma debida, cabrá la denuncia por la infracción a que se refiere el artículo 97° N° 10 del Código Tributario.

Dicha sanción se aplicará contra quien no emitió una factura en la forma exigida por la ley. Cabe señalar al respecto el criterio sostenido por este Servicio en el Oficio N° 105, de enero de 1990, en el cual se indicó que, si el emisor de la factura no regulariza errores en la identificación del documento, se le aplicará dicho artículo del Código Tributario.

b) Si la sanción aplicada por la compañía naviera es meramente comercial, como por ejemplo negarse a suscribir nuevos contratos con el cliente que no paga la multa, o bien meramente moral, no resulta procedente que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie al respecto.

3.- A mayor abundamiento, según lo indica el artículo 1545 del Código Civil, lo pactado en un contrato obliga a las partes a obedecer las disposiciones establecidas en él. En este orden de ideas, y aun presumiendo la existencia de un contrato inicial que dispone la posibilidad de establecer o modificar unilateralmente tarifas y/o cargos asociados a la prestación de un servicio efectuado por la compañía naviera a sus clientes, este Servicio es incompetente para pronunciarse respecto del establecimiento de multas o cargos o acerca de modificaciones estipuladas con posterioridad a la suscripción de un contrato y que afectan a los contratantes.

Con todo, en caso que el consultante considere que no se encuentran fundamentos de derecho que faculten a un vendedor para cobrar por la modificación o cambio de datos contenidos en un documento tributario, dicho consultante puede concurrir a los organismos legales competentes para revisar la legalidad de dichos cobros.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, informo que no es posible emitir un pronunciamiento respecto de su presentación en los términos requeridos.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 393, de 03.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos