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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 55° – RES. EXENTA N° 23, DE 2001 – OFICIOS N°’S 826 Y 1.125, DE 1985. (ORD. N° 0472, DE 16 .03.2009)

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE EMITIRSE LA FACTURA DE EXPORTACIÓN, EN VENTAS BAJO MODALIDAD A FIRME, CON MÍNIMO A FIRME Y BAJO CONDICIÓN – AL NO HABER NORMA EXPRESA QUE REGULE LA MATERIA, DEBERÁ ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55°, DEL DECRETO LEY N°825, DE 1975 – DE TAL FORMA, EN EL CASO DE VENTAS A FIRME, LA FACTURA DEBERÁ EMITIRSE A LA FECHA DEL EMBARQUE DE LAS MERCADERÍAS, POR CUANTO ES EN ESE MOMENTO EN EL QUE SE REALIZA LA ENTREGA REAL O SIMBÓLICA DE LAS ESPECIES – EN EL CASO DE EXPORTACIONES EFECTUADAS BAJO CONDICIÓN, Y EN CONSIGNACIÓN CON MÍNIMO A FIRME, LA FACTURACIÓN DEBE EFECTUARSE A LA FECHA DEL EMBARQUE DE LAS MERCADERÍAS, SIN PERJUICIO QUE UNA VEZ LIQUIDADO EL PRECIO DEFINITIVO DE LA VENTA AL EXTERIOR, EL EXPORTADOR DEBERÁ EMITIR EL DOCUMENTO QUE CORRESPONDA POR EL MAYOR VALOR OBTENIDO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXXXX solicita un pronunciamiento con respecto al momento en que debe emitirse la correspondiente factura de exportación en el caso de ventas a firme, bajo condición y en ventas en consignación con mínimo a firme.

Señala que de acuerdo con los beneficios arancelarios estipulados en el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, en su Anexo III, artículo 16 numeral 7°, se deberá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, de modo que ellas deben salir del país conjuntamente con el embarque.

Excepcionalmente, dicho certificado es posible emitirlo con posterioridad a la exportación pero sólo en razón de que no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o bien en la medida que se demuestre ante las autoridades aduaneras o gubernamentales que se expidió un certificado EUR. 1 que no fue aceptado a trámite en el momento de la exportación.
Lo anterior quiere decir que la empresa exportadora debe dar razones de por qué el certificado EUR. 1 no salió junto con el embarque de las mercancías, las cuales deben además ajustarse a las causales contempladas en el Acuerdo.

Las autoridades de la Unión Europea han cuestionado y puesto en duda la certificación de origen realizada en Chile, justamente porque gran parte de las exportaciones que se realizan a dicho bloque se expiden con certificados EUR.1 “emitidos a posteriori”, sin que exista fundamento para ello.

Los exportadores de frutas, salmones y vinos, indican que no siempre se sabe la cantidad que se embarcará, al menos de manera exacta, hasta llegar con el último camión al puerto, y sólo en ese momento se factura. Además, argumentan que por instrucciones del SII contenidas en el Oficio 1125 de 1985, ellos se encuentran obligados a facturar en el mismo momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de las especies, es decir, al momento del embarque.

Teniendo presente lo anterior, solicita la opinión del Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia, ya que la rigidez de la normativa contenida en el Oficio 1125 de 1985 se estaría convirtiendo en un escollo difícil de salvar para los exportadores que se acogen a los beneficios arancelarios pactados en el acuerdo de Asociación suscrito con la Unión Europea.


2.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar, que respecto de las operaciones de venta que constituyan exportaciones, no existen normas particulares en el D.L. 825, de 1974, que regulen la emisión de las correspondientes facturas de exportación, de modo que es menester aplicarles las mismas normas legales que rigen a toda venta de bienes.


Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 55° del D.L. 825, de 1974, en el caso de venta de bienes corporales muebles, las facturas deberán emitirse en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies.


3.- En razón de esta disposición legal, este Servicio, mediante los Oficios 826 de 1985 y 1125 de 1985, señaló que en el caso de exportaciones bajo modalidad de venta a firme, la factura de exportación debe ser emitida a la fecha del embarque de las mercaderías, puesto que habiendo un contrato de venta que se encuentra perfeccionado, en ese momento se produce la entrega real o simbólica de las especies transferidas.

Asimismo, en el caso de exportaciones efectuadas bajo condición, y en consignación con mínimo a firme, la facturación también debe efectuarse a la fecha del embarque de las mercaderías, sin perjuicio que una vez liquidado el precio definitivo de la venta al exterior, el exportador deberá emitir el documento que corresponda por el mayor valor obtenido.


4.- Ahora bien, con respecto a la solicitud de flexibilizar dicha normativa aplicable a los exportadores, cabe señalar que la ley ha establecido cuál es el momento en que debe ser emitida la correspondiente factura. Sin embargo, se debe tener presente que las disposiciones legales han señalado el momento máximo en el cual se debe emitir el correspondiente documento por el contribuyente, de manera que de ser emitido más allá de dicha oportunidad legal se incurriría en una infracción tributaria.

Con todo, se debe tener presente que si bien la ley ha señalado la oportunidad límite en la cual se debe emitir la documentación tributaria, no existe impedimento legal alguno para que el contribuyente emita la factura de exportación en forma anticipada, siempre y cuando, tratándose de exportadores, el respectivo documento sea emitido en el mismo período tributario en que se efectúe el embarque de las mercaderías, puesto que de otro modo no se podría dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del D.S. 348 de 1975, y a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 23 del 2001, de este Servicio.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 472, de 16.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos