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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 17.238, DE 1969, ART 6° – LEY N° 19.284, ART. 39°. (ORD. N° 523, DE 19.03.2009)

LA IMPORTACIÓN DE UN VEHÍCULO PARA EL USO PERSONAL DE UNA PERSONA DISCAPACITADA, NO SE ENCUENTRA BENEFICIADA CON NINGUNA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Se ha recibido en este Servicio su misiva mediante la cual consulta por la existencia de algún mecanismo que permita eximir del pago de IVA a la internación de un automóvil para el uso personal de una persona discapacitada. Agrega que ese beneficio se habría aplicado en el pasado, según se le ha informado.

2.- Al respecto, cabe señalar que se han dictado leyes en beneficio de personas que presentan algún grado de discapacidad, pero ninguna de ellas ha contemplado una exención del Impuesto al Valor Agregado que grava a la importación de vehículos.

Se puede citar al efecto, el artículo 6 de la Ley N° 17.238, de 1969, que permite la importación, sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para personas discapacitadas. En casos calificados el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión, podrá rebajar o eximir del pago de derechos de aduana a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.

La Ley N° 19.284, por su parte, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, contempló los siguientes beneficios:

a) amplió los valores máximos de los vehículos que se pueden importar al amparo del artículo 6 de la Ley N° 17.238 (artículo 39);

b) incorporó dentro del beneficio, a los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes y, autorizó a las personas jurídicas sin fines de lucro para importar vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines (artículo 39);

c) estableció un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas (artículo 40):

c.1) prótesis auditivas, visuales y físicas;

c.2) órtesis;

c.3) equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad;

c.4) equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad;

c.5) elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad;

c.6) elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

c.7) equipos y material pedagógico especiales para educación y recreación de las personas con discapacidad y,

d) otro beneficio que la ley contempla, es la creación del Fondo Nacional de la Discapacidad, que aunque no tiene el carácter de una franquicia va en directo beneficio de las personas con discapacidad (artículo 52).

3.- Por lo expuesto, se informa que no existe una disposición legal que libere del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos en los casos a que se refiere la consulta.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 523, de 19.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria