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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N°910, DE 1975, ART 21° – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2.552, DE 2008, ART. 3° – CIRCULAR N°52, DE 2008. (ORD. N°641, DE 03.04.2009) PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DEL CRÉDITO ESPECIAL DEL 0.65% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N°910, DE 1975 A LAS OBRAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE AGUA POTABLE RURAL, ATENDIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA VIGENCIA DEL REFERIDO BENEFICIO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY N° 20.259 – REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N° 52, DE 2008 – CONCEPTO DE URBANIZACIÓN – POR URBANIZACIONES DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A VIVIENDAS, ESTE SERVICIO HA SEÑALADO EN REITERADA JURISPRUDENCIA QUE DEBE ENTENDERSE A LA DOTACIÓN DE TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE REQUIERE UNA VIVIENDA PARA SU USO EN ÓPTIMAS CONDICIONES, TALES COMO: INSTALACIONES DE AGUA POTABLE, ELECTRIFICACIÓN, ALCANTARILLADO, COLECTORES, PAVIMENTACIÓN, ETC.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita le sea aplicable el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a todas las obras que desarrolla XXXX a través del Programa Nacional de Agua Potable Rural, considerando que a partir del 1/7/09, cesa el beneficio señalado para este tipo de obras y, en consecuencia, los futuros proyectos de Agua Potable Rural no podrán considerar este factor. Agrega que el Programa de Agua Potable Rural, data desde 1964, es un Programa inserto en las políticas sociales del XXXX, que ha permitido dotar de agua al 99% de la población rural concentrada de nuestro país, que alcanza a la fecha cerca de 1,5 millones de personas. La génesis y esencia de este Programa contempla entregar a la comunidad rural agua para la bebida y uso doméstico a grupos organizados. Y, como es razonable esperar, contar con este vital recurso ha contribuido a sacar de la extrema pobreza a una vasta población rural, mejorar la salud y, paulatinamente, al desarrollo de estas comunidades a través de su dedicación a la agricultura, comercio artesanal y turismo local. En este sentido, el beneficio de la rebaja del IVA ha sido un instrumento importante para que, con los montos de inversión destinados al Programa de Agua Potable Rural, se haya podido desarrollar un número mayor de obras de este tipo. Este beneficio se ha aplicado en casi la totalidad de los contratos de obras de este programa, como también en instalación de sistemas de alcantarillado y plantas de tratamientos de aguas servidas. Con el fin de entregar la dimensión del programa, basta señalar que en los últimos 5 años el monto de inversión promedio anual de XXXX ha sido del orden de los 18.000 millones de pesos. En general, el sistema opera de forma tal que el Estado construye y entrega la obra para que sea administrada por los propios beneficiados, organizados a través de los llamados Comités de Agua Potable Rural, organizaciones sin fines de lucro, que tienen la responsabilidad de recaudar el dinero para financiar la operación y mantención de los sistemas de Agua Potable Rural. De acuerdo a lo anterior, se hace notar que el Sistema de YYYY no corresponde a un sistema del tipo urbano, que son administrados por una empresa sanitaria, al contrario es un sistema rural que requiere un manejo distinto y es claramente más sensible. Por otra parte, la situación de YYYY, que origina la inquietud, pudiera repetirse en los numerosos contratos ya celebrados por XXXX a través de TTT. Cabe agregar que fue el propio Estado que incorporó esta franquicia en las bases de licitación y, por tanto, pudieran generarse reclamos o requerimientos por parte de los contratistas por este motivo. 2.- En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.259, que en su Art. 5°, introdujo una serie de modificaciones al Art. 21°, del D.L. N° 910. Dentro de estas modificaciones se incorporaron topes a la franquicia ya existente, así como también se eliminó la aplicación del beneficio, entre otros, a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, salvo para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. De este modo, el mencionado Art. 21°, inciso primero quedó, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.” A su vez, el inciso cuarto del nuevo Art. 21°, dispone que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”. Por otra parte, el inciso penúltimo del mencionado Art. 21°, dispone que: “No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación”. Finalmente, el nuevo inciso final agrega que: “Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”. 3.- Las modificaciones legales transcritas, en parte, en el párrafo precedente, entraron en vigencia, según dispuso el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, a contar de la fecha de publicación de la referida ley, esto es, el 25 de marzo del año en curso. Sin embargo, a fin de incorporar estas modificaciones en forma gradual, para facilitar de esta forma la transición de los proyectos inmobiliarios en curso, se incorporaron los incisos penúltimo y último del Art. 21°, del D.L. N° 910. Sobre dichas modificaciones, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 52, de 15/9/2008, señalando en su Capítulo IV, párrafo tercero, “hasta el día 30 de junio del año 2009, la venta de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que establece el artículo 21° antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos”. Asimismo, en el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración y que se hayan celebrado con anterioridad al día 1° de Julio de 2009, la citada circular señaló que para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°, citado, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1.- Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009; y 2.- Haber iniciado las obras al 31de diciembre 2009. 5.- Teniendo claro lo anterior, corresponde analizar la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a las obras que desarrolla el XXXX a través del Programa de Agua Potable Rural. Para ello debe tenerse presente que por “urbanizaciones destinadas exclusivamente a viviendas”, este Servicio ha señalado en reiterada jurisprudencia que debe entenderse a la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.. Asimismo, cabe considerar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su Título 1, Capítulo 1, Art. 1.1.2, define “urbanizar” como: “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”. A su vez, el artículo 134°, referido, establece que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno”. 6.- Considerando lo anterior, cabe manifestar que en el caso de aquellas obras consistentes en la construcción de un sistema de tratamiento de aguas, inserto en el Programa de Agua Potable Rural del XXXX, cuya finalidad es proveer de agua para la bebida y uso doméstico a la comunidad rural, este Servicio estima que ellas constituyen obras de urbanización que se beneficiarán de la franquicia invocada, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la norma legal. Oficio N° 641, de 03.04.2009
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