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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3 – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 1.211, DE 22.07.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO FRENTE A LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ARBITRAJE FUTURO (FORWARD) Y DE COMPRAVENTA DE FUTURO DE MONEDA EXTRANJERA – NO CONSTITUYEN NINGUNO DE LOS HECHOS GRAVADOS DEL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, COMO TAMPOCO CONFIGURAN UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY 18.010.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario que, en materia de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, debe aplicarse a los contratos de compraventa de arbitraje futuro (forward) y de compraventa futuro de moneda extranjera.

I. ANTECEDENTES

Según consta de los documentos acompañados, en virtud del contrato denominado ‘Contrato de Compraventa de Arbitraje a Futuro (Forward)’, el ‘vendedor’, que es un banco, se obliga a entregar al ‘comprador’, que es la empresa a que se refiere la consulta, una cierta cantidad de EUROS en una fecha futura fijada. El comprador por su parte se obliga a pagar al vendedor, en la misma fecha, una determinada cantidad de dólares de USA, estableciéndose la paridad de ambas monedas. Asimismo, se acuerda la posibilidad de compensar ambas obligaciones y pagar en moneda nacional la diferencia que se produzca a la fecha de liquidación, en los términos convenidos.

Conforme al segundo contrato, denominado Compraventa Futuro de Moneda Extranjera, el ‘vendedor’, un banco de la plaza, se obliga a entregar al ‘comprador ‘, el contribuyente a que se refiere a consulta, una determinada cantidad de EUROS en una fecha futura fijada. El comprador, por su parte, se obliga a pagar al primero, en la misma fecha, una determinada cantidad de moneda nacional, estableciéndose la paridad de ambas monedas. Asimismo, se establece que el contrato podrá cumplirse mediante la compensación por diferencias producidas entre el precio unitario pactado y el valor unitario del tipo de cambio que se indica (dólar observado) en la fecha de la liquidación, multiplicado por la cantidad de dólares americanos pactados entregar.

II. ANALISIS

Al respecto, cabe señalar que el primero de los contratos indicados, consiste básicamente en una compraventa a futuro de monedas extranjeras que se pagan con otra moneda extranjera en la fecha convenida para tal efecto, y el segundo contrato consiste esencialmente en una compraventa a futuro de monedas extranjeras pagaderas a moneda nacional en la época convenida.

En ambos casos, el precio se encuentra preestablecido en el contrato.

También en ambos contratos se establece la posibilidad de cumplimiento mediante el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.

El número 3 del artículo 1° del DL 3.475, de 1980, grava con Impuesto de Timbres y Estampillas, las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 18.010 define a las operaciones de crédito de dinero como aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Agrega el inciso segundo de dicha disposición legal que constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

III. CONCLUSION

Como es posible advertir, los documentos antes individualizados no dan cuenta de alguno de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan en forma específica en el número 3 del artículo 1° del DL 3.475.

Asimismo, las convenciones expuestas no configuran una operación de crédito de dinero en los términos definidos en el artículo 1° de la ley N° 18.010, por lo que tampoco se configura el hecho gravado mas general del tributo, contenido en el inciso primero del número 3 del artículo citado, que afecta con el impuesto a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero.

En consecuencia, en respuesta a su consulta se informa que las operaciones consignadas en los documentos acompañados a la solicitud, en sí mismas no configuran alguno de los hechos gravados con el Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el D.L. N° 3.475, citado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.211, de 22.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria